LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º, Inciso 5º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso 5) Acreditar a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos".-
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 46º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias por el siguiente:
"ARTICULO 46º.- Prescriben a los cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes, responsables y aplicar multas.
Prescribe a los cinco (5) años la acción para el cobro judicial de las obligaciones fiscales.
Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición de las obligaciones fiscales.
Los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo operan en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o Resolución que la declare cumplida".-
ARTICULO 3º.- Deróganse los Artículos 1º y 6º de la Ley Nº 6.842.-
ARTICULO 4º.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 1998.-
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho.-