Diputados de San Juan

Conocé a los 36 legisladores elegidos por el pueblo sanjuanino

Sesiones

Actividad legislativa
de la Cámara de Diputados

Digesto jurídico

Acceso actualizado y transparente a las leyes sancionadas

Visitas guiadas

Recorrido por las dependencias del edificio legislativo

Modifícase  el Artículo 187 de la Ley N.º 7819, Código de Faltas.

LEY N.º 8477

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase  el Artículo 187 de la Ley N.º 7819, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 187.-      Perjuicio a la propiedad pública o privada. Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J) o arresto de hasta quince (15) días:

1º)  El que apedree, manche, deteriore esculturas, relieves, pinturas o cause un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado, redes de cualquier servicio público, objetos de ornato de pública utilidad o recreo, aun cuando pertenezcan a particulares.

2º)  El que ensucie, raye o cause cualquier depredación a un automóvil u otra clase de vehículo en la vía pública o en marquesinas, vidrieras de comercios o placas de particulares.

3º)  El que en lugares públicos, puentes, monumentos, sierras, cerros, montañas, árboles, paredes de los edificios públicos o de casas particulares, fije carteles, estampas, escriba o dibuje cualquier anuncio, leyendas o expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño, en su caso.

4º)  El que despoje, saquee, sustraiga, ponga en peligro de pérdida, desaparición o destrucción total o parcial los bienes que integran el patrimonio cultural o natural de la provincia o que perturbe su función social, de conformidad a la legislación específica en la materia, siempre que el hecho no constituya delito".

ARTÍCULO 2º.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.