EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-         Declárase la emergencia financiera del Estado Provincial, a fin de superar la situación de desfinananciamiento del Tesoro Provincial y reducir el déficit presupuestario y financiero existente, que pone en peligro las estructuras y el funcionamiento de los poderes del Estado.-

ARTÍCULO 2º.-         Esta norma y las que se dicten en consecuencia, alcanzan a los tres Poderes del Estado, los organismos de la Constitución, las Sociedades del Estado y las Municipalidades.-

ARTÍCULO 3º.-         Dispónese como pago a cuenta de los haberes devengados en el mes de noviembre de 1994 para el personal dependiente del Poder Ejecutivo y beneficiarios de los regímenes previsionales, hasta la suma neta de Pesos Trescientos ($ 300), si no correspondiere una menor. Quienes deban percibir haberes netos superiores a la suma indicada deberán tomar la misma como pago parcial a cuenta de los montos liquidados.-

ARTÍCULO 4º.-         Instrúyase a Tesorería General de la Provincia y a Contaduría General de la Provincia a transferir a los Poderes Legislativos, Judicial y Organos de la Constitución los importes necesarios para abonar la suma neta de Pesos Trescientos ($ 300) a los integrantes y personal de dichos Poderes y órganos en iguales condiciones y términos expresados en el artículo precedente.-

ARTÍCULO 5º.-         Suspéndese por el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presente, la vigencia del Artículo 2º de la Ley Nº 6.119 y 1º de la Ley Nº 6.175, modificados por el Artículo 22º de la Ley Nº 6.569, debiendo la Tesorería General de la Provincia transferir los fondos según las disponibilidades financieras y conforme a la programación que realice la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

                                   Suspéndese asimismo por igual término y únicamente en lo concordante con lo dispuesto precedentemente, la vigencia del Artículo 8º de la Ley Nº 6.119.-

ARTÍCULO 6º.-         Decláranse inembargables todas las cuentas del Estado Provincial debiendo los representantes judiciales de la Provincia solicitar el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieren trabado, y requerir la devolución de las sumas embargadas pendientes de libramiento, a la fecha de referencia de la presente.

                                   El Banco de San Juan ante la eventual orden de embargo que recibiere, deberá oponer la presente norma, no dando curso al mismo con comunicación al Juzgado y Secretaría de Hacienda y Finanzas.-

ARTÍCULO 7º.-         Autorízase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a disponer hasta el cien por ciento (100%) del fondo unificado al que alude el Artículo 29º de la Ley Nº 6.569, debiendo coordinar su accionar con los órganos comprendidos en los alcances del mismo y facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las medidas complementarias conducentes a hacer efectivo lo dispuesto.-

ARTÍCULO 8º.-         Los órganos referidos en el artículo anterior deberán arbitrar de inmediato, las medidas necesarias para que todos los fondos que posean se depositen en las cuentas corrientes oficiales en el Banco de San Juan S.A., prohibiéndose las imposiciones financieras de cualquier naturaleza y toda otra medida que afecte la disponibilidad de los mismos.-

ARTÍCULO 9º.-         Instrúyese a las Sociedades del Estado a que implementen las medidas tendientes a flexibilizar las fechas de vencimiento de las facturas por los servicios prestados, así como a asegurar la continuidad de los mismos, a los agentes del Estado alcanzados por los Artículos 3º y 4º de la presente.

                                   Solicitar a las empresas privadas prestatarias de servicios adopten medidas similares a la expresada precedentemente.-

ARTÍCULO 10º.-       Dispónese que la Dirección General de Rentas, el Instituto Provincial de la Vivienda, la Caja de Acción Social y todo otro órgano del Estado Provincial o Municipal que perciba impuestos, tasas, contribuciones o reintegros, deberán prorrogar los términos de los vencimientos previstos originalmente, que afecten a los agentes alcanzados por las medidas dispuestas en los Artículos 3º y 4º de la presente.-

ARTÍCULO 11º.-       Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar medidas similares a las dispuestas en los Artículos 3º, 4º, 9º y 10º de la presente en tanto y en cuanto se mantenga la situación de emergencia.-

ARTÍCULO 12º.-       La presente Ley es de Orden Público y entrará en vigencia a partir del día de la fecha.-

ARTÍCULO 13º.-       La presente Ley es de Necesidad y Urgencia.-

ARTÍCULO 14º.-       Comuníquese y elévese a la Cámara de Diputados de la Provincia a los fines de lo dispuesto en los artículos 157º y 189º, Inciso 17) segunda parte de la Constitución Provincial y publíquese en el Boletín Oficial.-

----------0o0----------

                                   Sancionada por el Poder Ejecutivo Provincial a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-