LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Incorpórase el Inciso t), al Artículo 203º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.-

"t) Los contratos de comercialización de vinos, mostos, frutas, hortalizas y demás productos agropecuarios en estado natural, elaborado y/o semielaborado. También queda comprendido en el presente Inciso el contrato denominado de maquila".-

ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 246º, de la Ley Nº 3.908 y 

sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 246º.- Las tasas serán pagadas con
sellos, o de otra forma según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas".-


ARTICULO 3º.- Modifícanse los Incisos o) y p) del Artículo 130º,
de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"o) Las actividades de producción primaria".

"p) Las actividades de producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que le corresponda. Cuando la venta se hiciere en su local fabril o boca de expendio propia y la empresa tenga una dotación de personal no mayor de diez (10) empleados.
La industria de la construcción no estará alcanzada por la exención contemplada en este Inciso".

El reconocimiento de las exenciones previstas en los incisos o) y p), resultará procedente cuando se verifique que el contribuyente posee su explotación o establecimiento industrial en actividad ubicado en la Provincia de San Juan.-


ARTICULO 4º.- Derógase el Inciso 4), del Artículo 202º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.-


ARTICULO 5º.- Modifícase el Primer Párrafo, del Artículo 213º de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"En los contratos de constitución de sociedades, la base imponible se determinará de acuerdo con las siguientes normas y se aplicarán las alícuotas que la Ley Impositiva Anual establezca para cada categoría de bienes".-


ARTICULO 6º.- Incorpórase el Inciso u), al Artículo 203º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias:

"La reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, siempre que las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años, desde la fecha de la reorganización la actividad de la o las empresas reestructuradas y concomitantemente, el capital de la entidad continuadora pertenezca en el ciento por ciento (100%) al dueño, socio/s, accionista/s de la empresa que se reorganizan y mantengan además su participación individualmente considerados, al momento de la reorganización".-


ARTICULO 7º.- Modifícase el Artículo 304º y 305º de la Ley Nº
3.908 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 304º.- En el caso de nuevas
radicaciones al parque automotor de la Provincia, el impuesto será determinado en forma proporcional a los meses comprendidos entre la fecha de factura y/o documento equivalente y la finalización del ejercicio fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
En los vehículos importados se considerará como fecha de factura la consignada en el Despacho de Aduana como fecha de nacionalización.

Serán considerados como modelo, año siguiente al vigente, todos los vehículos que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que en el título, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, debe aparecer expresado el "modelo-año" del siguiente año.

b) Que el vehículo sea facturado después del 1º de julio del mismo año.

Cuando la radicación se origine por un cambio de jurisdicción del automotor, el impuesto correspondiente al año fiscal en que ocurra dicho acto no será exigible, en tanto el responsable acredite que el impuesto correspondiente fue abonado en la jurisdicción de origen. Caso contrario, se tributará el gravamen en forma proporcional desde la fecha de radicación y hasta la finalización del ejercicio fiscal".-

"ARTICULO 305º.- Cuando se solicite la baja del
automotor por cualquier causa, el impuesto se abonará en función del tiempo transcurrido entre el inicio del Ejercicio Fiscal y la fecha de la baja, computándose dichos períodos por meses enteros.
Si aún no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año anterior con carácter de pago único y definitivo.
En caso de robo o hurto del vehículo, el responsable podrá solicitar la suspensión del pago del impuesto, a la Dirección General de Rentas, a partir de la fecha del hecho, el que se acreditará con la correspondiente constancia policial.
Dicha suspensión cesará en el momento de la recuperación del automotor, circunstancia que deberá ser comunicada a la Dirección General de Rentas dentro de los cuarenta y cinco (45) días, fecha a partir de la cual será exigible nuevamente el tributo.
Se entiende por fecha de recuperación, el de efectiva posesión del bien por el titular, o el de la transferencia de dominio del adquirente".-


ARTICULO 8º.- La presente Ley regirá a partir del mes siguiente al de su publicación.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los doce días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis.-