San Juan, 9 de Diciembre de 2014.
DECRETO N.º 1186-P
VISTO:
El expediente 3791, iniciado por varios señores Diputados, en el que solicitan se convoque a Sesión Extraordinaria, y la reunión de la Comisión Permanente, llevada a cabo el día 9 de diciembre del corriente, donde se acordó dar tratamiento a los asuntos obrantes en expedientes: 3732, 3733, 3734, 3735, 3736, 3737, 3738, 3739, 3740, 3741, 3742, 3743, 3796, 3823, 3638, 3644, 3744, 3826, 3626, 3632, 3674, 3793, 3698, 3833; y los despachos de comisión en expedientes: 3599, 3623, 3622, 3581, 3621, 2992-0880; y,
CONSIDERANDO:
Lo dispuesto por el Artículo 153 de la Constitución Provincial y el Artículo 23, Inciso 9) del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados;
Que es necesario dictar el Decreto de Convocatoria;
POR ELLO:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y
PRESIDENTE NATO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1º.-Convócase a los señores Diputados a celebrar la PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA, para el día jueves 11 de diciembre de 2014, a las 09:00 horas, con el objeto de tratar el siguiente Orden del Día:
ASUNTOS ENTRADOS
Comunicaciones Oficiales
3732
1. Mensaje N.º 0065 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Acta Complementaria, celebrada entre el Gobierno de la Provincia; el Ministerio de Minería; y Minera Argentina Gold S.A., ratificado por Decreto N.º 1009/2014.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
MINERIA
3733
2. Mensaje N.º 0066 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Memorando de Entendimiento (MDE), celebrado entre el Ministerio de Minería de la Provincia; la Universidad Nacional de San Juan (UNSJ), San Juan Mining S.A.; Dundee Sustainable Technologies Inc. (DSTI); y Sustainable Development Technology Canada (SDTC), ratificado por Decreto N.º 1342-MM-14.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
MINERÍA
3734
3. Mensaje N.º 0067 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que establece un régimen excepcional y temporario de regularización de obras subrepticias, en contravención al Código de Edificación y demás normativa vigente.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ECONOMIÁ Y DEFENSA AL CONSUMIDOR
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
3735
4. Mensaje N.º 0068 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Colaboración Institucional, suscripto entre la Administración Nacional de Seguridad Social y el Gobierno de la Provincia de San Juan, ratificado por Decreto N.º 1447/2014.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
FAMILIA Y DESARROLLO HUMANO
3736
5. Mensaje N.º 0069 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Marco de Asistencia y Cooperación, celebrado entre el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico; y la Asociación Civil Cerro Blanco.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
FAMILIA Y DESARROLLO HUMANO
3737
6. Mensaje N.º 0070 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Marco y su Convenio Particular N.º 1, celebrados entre la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección Provincial de Vialidad, para la realización de la obra: "Transformación en autovía de la Ruta Nacional N.º 40, Tramo: RN N.º A014 (norte), km 3465,64 – Campo Afuera (cruce con el Ferrocarril Gral. Belgrano) km 3478,74, localidad Albardón, Provincia de San Juan – Sección I: RN N.º A014 (norte) – Callejón Blanco (km 3471,43) – Sección II: Callejón Blanco (km 3471,43) – Campo Afuera (cruce FCGB-km 3478,74)".
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
HACIENDA Y PRESUPUESTO
3738
7. Mensaje N.º 0071 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Único de Colaboración y Transferencia; y sus anexos I y II, celebrado entre la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación y la Provincia, cuyo objeto es la asistencia financiera de obras en los departamentos Ullum, Capital, Pocito y San Martín.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
HACIENDA Y PRESUPUESTO
3739
8. Mensaje N.º 0072 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Marco y Anexo, para la ampliación de la capacidad del sistema de transporte de gas en la Provincia, ratificado por Decreto N.º 1454-MI-2014.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
HACIENDA Y PRESUPUESTO
3740
9. Mensaje N.º 0073 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba la Addenda N.º 2, modificatoria del Convenio y Addenda N.º 1, celebrados entre la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección Provincial de Vialidad, con el objeto de la realización de la obra: "Ruta Nacional N.º 150, tramo: Ischigualasto-Empalme Ruta Nacional N.º 40, Sección IIA1: km106-km 131, Sección IIA2: km 131-km 143 y Sección IIB: km 143-km 155-San Juan".
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
HACIENDA Y PRESUPUESTO
3741
10. Mensaje N.º 0074 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio celebrado entre la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección Provincial de Vialidad, con el objeto de la realización de la obra: "Construcción de alambrados en Ruta Nacional N.º 141-Tramo: límite c/La Rioja-Bermejo, Sección I: km 81,96 a km 140,90 y Sección II: km 140,90 a km 203,72; y Ruta Nacional N.º 20 – Tramo: límite c/San Luis – Empalme Ruta Nacional N.º 141, Sección I; km 413,63 a km 480,00 y Sección II: km 480,00 a km 545,77 de la Provincia de San Juan".
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
HACIENDA Y PRESUPUESTO
3742
11. Mensaje N.º 0075 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio firmado entre la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección Provincial de Vialidad, con el objeto de realizar la obra: "Ruta Provincial N.º 215 (calle 11), tramo: calle Mendoza-Ruta Nacional N.º 40, departamento Pocito".
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
HACIENDA Y PRESUPUESTO
3743
12. Mensaje N.º 0076 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que sustituye la Ley N.º 8038, contrato de fideicomiso para "Ciudad Judicial de San Juan".
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
JUSTICIA Y SEGURIDAD
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
3796
13. Mensaje N.º 0077 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el "Convenio entre la Provincia de San Juan y el Gobierno Nacional", en relación al Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
HACIENDA Y PRESUPUESTO
3823
14. Mensaje N.º 0078 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Marco, celebrado entre la Dirección Nacional de Vialidad y el Ministerio de Infraestructura de San Juan, para la realización de la obra: "Convenio Marco 2º Anillo de Circunvalación a la Ciudad de San Juan-Provincia de San Juan".
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
3638
15. Nota del Ministerio de Educación, mediante la que eleva informe en referencia al expediente 3520, del registro de esta Cámara, por el que instituye la Semana de Concientización y Prevención del Acoso Escolar.
A SUS ANTECEDENTES
3644
16. Nota del Ente Provincial Regulador de la Electricidad, por la que eleva copia autenticada de la Resolución EPRE N.º 1017/14.
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
3744
17. Nota del Ente Provincial Regulador de la Electricidad, mediante la que eleva informe de la evolución y destino de los montos facturados/percibidos/depositados por las Distribuidoras de la Provincia de San Juan y los Grandes Usuarios Mayores del Mercado Eléctrico Mayorista (GUMAs), al "Fondo Especial para la Línea de Interconexión en 500 kV entre Mendoza y San Juan", período: julio 2013 - agosto 2014, en cumplimiento del Artículo 8º de la Ley N.º 7480 y modificatorias.
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
3826
18. Nota del Secretario Legislativo de esta Cámara de Diputados, mediante la que eleva informe en relación al Digesto Jurídico.
COMISIÓN DIGESTO JURÍDICO
Comunicaciones Particulares
3626
19. Nota de San Juan Despierta, por la que solicita se declare de interés a esta feria de productos orgánicos, ecológicos y reciclados.
A CONOCIMIENTO
3632
20. Nota de la Unión Civil Personal de la Nación-Seccional San Juan, por el que solicita el incremento de "Bonificación por Zona Desfavorable".
A CONOCIMIENTO
3674
21. Nota de la Asociación Amas de Casa del País, por la eleva solicitud.
A CONOCIMIENTO
3793
22. Nota del Colegio Notarial de la Provincia de San Juan, por la que informa la conformación de su nueva comisión directiva.
A CONOCIMIENTO
DESPACHOS DE COMISIÓN
ASUNTO I
3599
Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0061 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, Presupuesto 2015.
ASUNTO II
3623
Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0063 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica el Código Tributario Provincial, Ley N.º 3908 y modificatorias.
ASUNTO III
3622
Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0064 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, Ley Impositiva para el Año Fiscal 2015.
ASUNTO IV
3581
Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Sistema Municipal, en el Mensaje N.º 0060 y Ley de Necesidad y Urgencia N.º 8519, mediante la que incrementa el Fondo de Emergencias Municipales.
ASUNTO V
3621
Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Economía y Defensa al Consumidor, en el Mensaje N.º 0062 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba addenda al Convenio de Préstamo Subsidiario/Anexo "Proyecto Caminos Rurales para el Desarrollo Agrícola del Área Bajo Riego, Provincia de San Juan".
ASUNTO VI
2992-0880
Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el Mensaje N.º 0044 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo; y el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por los que regula la comercialización de indumentaria y accesorios para el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia de San Juan.
Proyectos Presentados
3698
1. Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que adhiere a la Ley Nacional N.º 25517, sus modificatorias y decretos reglamentarios, referida a la disposición sobre restos mortales de aborígenes que formen parte de museos o colecciones públicas o privadas.
LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
3833
2. Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque ACTUAR, por el que solicita al Poder Ejecutivo, informe en relación a las muertes acaecidas en la escombrera, departamento Chimbas.
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
TURISMO, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 2º.-Por Secretaría Legislativa cítese a los señores Diputados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º del presente.
ARTÍCULO 3º.-Comuníquese y archívese.
FIRMAN:
Dr. Sergio Mauricio Uñac – Vicegobernador y Presidente Nato
Dr. Emilio Javier Baistrocchi – Secretario Legislativo
ASUNTO I
DESPACHO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y PRESUPUESTO Y DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES (3599-14)
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Vuestras Comisiones de Hacienda y Presupuesto y de Legislación y Asuntos Constitucionales, han estudiado el Mensaje N.º 0061 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que se fija el Presupuesto de Gastos y Recursos para el año 2015;y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1º.-Fíjase en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL ($18.852.824.000) el Total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados y Fondos Fiduciarios), y en PESOS QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL ($522.990.000), las Aplicaciones Financieras para el Ejercicio Fiscal Año 2.015, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas analíticamente en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
|
GASTOS |
GASTOS |
APLICACIONES |
|
F I N A L I D A D |
|
DE |
|
TOTALES |
|
CORRIENTES |
CAPITAL |
FINANCIERAS |
|
1 - Administración Gubernamental |
3.674.972.000 |
568.381.000 |
96.188.000 |
4.339.541.000 1.118.848.000 10.373.848.000 2.940.594.000 602.983.000 |
2 - Seguridad |
997.736.000 |
121.112.000 |
0 |
|
3 - Servicios Sociales |
7.059.665.000 |
3.314.183.000 |
0 |
|
4 - Servicios Económicos |
867.353.000 |
2.031.926.000 |
41.315.000 |
|
5 - Deuda Pública |
217.496.000 |
0 |
385.487.000 |
|
|
|
|
|
|
Erogaciones Administración Pública Provincial |
12.817.222.000 |
6.035.602.000 |
|
18.852.824.000 |
Aplicaciones Financieras |
|
|
522.990.000 |
522.990.000 |
TOTALES |
12.817.222.000 |
6.035.602.000 |
522.990.000 |
19.375.814.000 |
ARTÍCULO 2º.-Estímase en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 18.649.896.000), el Cálculo de Ingresos Corrientes y Recursos de Capital de la Administración Pública Provincial, y en PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL ($ 725.918.000), las Fuentes Financieras para el Ejercicio 2015, destinados a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 1º, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
Ingresos Corrientes 17.000.312.000
Recursos de Capital 1.649.584.000
SUBTOTAL 18.649.896.000
Fuentes Financieras 725.918.000
TOTAL 19.375.814.000
ARTÍCULO 3º.-Fíjanse en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 2.917.996.000) los importes correspondientes a Erogaciones Figurativas (que se incluyen en Planillas Anexas), las que constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los Aportes y Contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Poderes Legislativo y Judicial y Fondos Fiduciarios, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos Cálculos de Recursos.
ARTÍCULO 4º.-Como consecuencia de lo establecido en los Artículos precedentes, estímase el siguiente Resultado Financiero, sin Erogaciones Figurativas, cuyo detalle figura en Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley:
CONCEPTO |
IMPORTE |
Erogaciones Corrientes y de Capital (Artículo 1º) |
18.852.824.000 |
Recursos Corrientes y de Capital (Artículo 2º) |
18.649.896.000 |
RESULTADO FINANCIERO SIN FIGURATIVOS |
-202.928.000 |
Asimismo se indica a continuación el Financiamiento Neto, según el siguiente detalle:
FUENTES FINANCIERAS 725.918.000
Disminución de la Inversión Financiera 501.477.000
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 224.441.000
APLICACIONES FINANCIERAS 522.990.000
Inversión Financiera 137.503.000
Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 385.487.000
FINANCIAMIENTO NETO 202.928.000
ARTÍCULO 5º.-Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer los créditos necesarios para atender la obligación de pago de cada año, cuando se trate de erogaciones que superen el año de ejecución inicial, cuya cancelación deba efectuarse total o parcialmente en ejercicios posteriores.
ARTÍCULO 6º.-La cantidad de cargos de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Poderes Legislativo y Judicial, es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 7º.-Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de Erogaciones fijadas en el Artículo 1°.
Asimismo, cuando los Recursos Corrientes y de Capital y/o las Fuentes Financieras efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, las Fuentes Financieras y el Presupuesto de Gastos sin modificar el Equilibrio Presupuestario.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los Artículos 6°, 34º y 35º en su conjunto.
ARTÍCULO 8º.-Los fondos provenientes de la Venta de Bienes del Estado, Reembolso de Préstamos de la Administración Central, y los Remanentes de Ejercicios Anteriores del Sector Público Provincial, ingresarán al Tesoro Provincial durante el Ejercicio Fiscal Año 2015, con destino al financiamiento de Erogaciones a cargo del Estado, cuando el Poder Ejecutivo así lo determine.
Quedan excluidos de esta facultad:
a) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”;
b) Los Recursos previstos por la Ley N.º 6792 de Promoción Agrícola e Industrial;
c) Los Fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas, y
d) Los Recursos previstos por la Ley N.º 6270, de Fondo Solidario Hospitalario.
ARTÍCULO 9º.-Para las Erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con la retribución de los servicios prestados.
ARTÍCULO 10.-Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las Partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en Leyes, Decretos, Resoluciones o Convenios tanto con la Nación o Entes del Gobierno Nacional, como con los Organismos Financieros Internacionales, con vigencia en el ámbito Provincial.
Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el equilibrio presupuestario.
ARTÍCULO 11.-Las erogaciones a atender con recursos o fuentes financieras con afectación específica (cuyo destino presupuestario no podrá transferirse), deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra recaudada de aquellos, salvo que el ingreso de recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el Artículo 1° de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.-En caso que existan mayores ingresos que los calculados en los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos.
ARTÍCULO 13.-Los organismos que perciban Recursos Figurativos autorizados por la presente Ley, sólo utilizarán tal Contribución Figurativa del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente. La excepción a esta norma podrá ser establecida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los recursos afectados.
ARTÍCULO 14.-Autorízase a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a adecuar las remuneraciones en sus respectivos ámbitos.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a otorgar Beneficios Sociales y Prestaciones No Remunerativas, en forma compatible con la Legislación Nacional Laboral y Previsional vigente, autorizando a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a adecuar las partidas presupuestarias necesarias.
Deberá tenerse presente lo establecido en las Leyes de Emergencia Administrativa y Financiera.
ARTÍCULO 15.-Dispónese el ingreso como Contribución al Tesoro Provincial, con destino a la atención de gastos a cargo del Estado Provincial, los importes que se indican a continuación:
CONTRIBUCIONES AL TESORO PROVINCIAL |
IMPORTE |
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN Fondos Propios Boletín Oficial Ley N.º 6109
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Fondo Provincial para la Vivienda Social (Lote Hogar) |
250.000
169.868.000 |
MINISTERIO DE MINERÍA Ministerio de Minería
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Instituto Provincial de la Vivienda |
151.120.000
420.000 |
El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes determinados en razón de las mayores recaudaciones y/o Economías de Ejecución que se produzcan, respecto del Presupuesto año 2015.
El Poder Ejecutivo determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a debitar, de las Cuentas Bancarias respectivas los importes no ingresados oportunamente.
ARTÍCULO 16.-Facúltase al Poder Ejecutivo, a tramitar aportes provenientes del Tesoro Nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o acudir a fuentes alternativas de fondos, y/u otorgar avales y/o garantías con las limitaciones dispuestas por los Programas de Asistencia Financiera, u otros que los sustituyan o reemplacen, aprobados por Leyes Provinciales, conforme a las condiciones del mercado, con personas físicas o jurídicas que operen legalmente en la República Argentina o en el exterior, cuyo objeto social sea posible de concretar, pudiendo garantizar las operaciones con los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional N.º 23548) o cualquier otro régimen que lo modifique o sustituya, o ceder en pago los fondos antes indicados.
Cuando el monto de la Fuente de Financiamiento supere el veinte por ciento (20%) del Presupuesto Total de Gastos, el Poder Ejecutivo deberá sancionar una Ley conforme al Artículo 189°, Inciso 18), de la Constitución Provincial.
Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a ejecutar operaciones de crédito público para reestructurar y/o canjear la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación en la medida que ello implique su regularización o un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
ARTÍCULO 17.-Autorízase, durante el Ejercicio Fiscal 2015, al Poder Ejecutivo, a pedido fundado del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas a utilizar financiera y transitoriamente, hasta el ochenta por ciento (80%) los fondos, afectados o no, de todas las cuentas oficiales existentes en el ámbito de la Administración Pública Provincial, debiendo informar a la Cámara de Diputados cada vez que haga uso de esta facultad, dentro del plazo de treinta (30) días de ejercida; rindiendo cuenta documentada, en los términos del Artículo 44° de la Constitución Provincial.
Esta autorización no comprende:
a. Los fondos provenientes de la Venta de Tierras Fiscales;
b. Los fondos destinados al programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”;
c. Los recursos previstos por la Ley N.º 6792, de Promoción Agrícola e Industrial;
d. Los Fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas; y
e. Los Recursos previstos por la Ley N.º 6270, de Fondo Solidario Hospitalario.
ARTÍCULO 18.-Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial (Administración Pública Provincial) al pago de una suma de dinero, o cuando sin pronunciamiento judicial su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos con el crédito que para el Ejercicio año 2015 se establece como límite máximo en la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($ 55.000.000) en Obligaciones a Cargo del Tesoro, monto que no podrá ser modificado, salvo que el pago corresponda a personas con SETENTA (70) o más años de edad, que sea el titular originario del crédito y que la causa sea salarial o previsional. También se podrá ampliar cuando las finanzas públicas lo permitieran.
Para el caso en el que la Partida establecida en el párrafo anterior careciera de saldo suficiente, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el Ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la obligación antes del 31 de marzo del año correspondiente al envío del Proyecto. Los recursos asignados por la Cámara de Diputados se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial o ingreso a Tesorería en el resto de los casos y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente Ejercicio Fiscal.
Las Deudas Consolidadas se regirán por la legislación correspondiente.
Deberá tenerse presente lo establecido en las Leyes de Emergencia Administrativa o Financiera que existieren.
ARTÍCULO 19.- Prorrógase, por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2015, el plazo contenido en el Artículo 5º, de la Ley Nº 6691, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 20.-Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de la Ley N.º 6905, de Administración Financiera.
Para tales efectos y cumplimiento de los fines consignados en el presente, exceptúase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas de las previsiones contenidas en las normativas de contención del Gasto Público y de Emergencia Pública en vigencia y que en consecuencia se dicten, en lo referido a la readecuación, reubicación o designación del personal que se considere necesario.
ARTÍCULO 21.-Si como consecuencia de la Ejecución de Erogaciones y Recursos previstos en la estructura proyectada en el presente Presupuesto, algunos conceptos o procedimientos actuales impidieran o no permitieran su concreción, o se opusieran a lo prescripto por la Ley Nacional N.º 25917 de Responsabilidad Fiscal, en cuanto a la homogeneización de la información, el Poder Ejecutivo podrá adecuar dichas normas.
ARTÍCULO 22.-Incorpórase definitivamente la modificación al Inciso 3) del Artículo 37 de la Ley N.º 6905, introducida por el Artículo 22 de la Ley N.º 7779, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3) Los cambios que impliquen incrementar gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, que superen el porcentaje fijado en el Presupuesto”.
ARTÍCULO 23.-Fíjase en el UNO POR CIENTO (1%) del total del Presupuesto, el porcentaje previsto en los Incisos 3) y 4), del Artículo 37 de la Ley N.º 6905, por cada modificación.
ARTÍCULO 24.-Suspéndase, por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2015, la Ley N.º 6378.
TÍTULO II
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
ARTÍCULO 25.-Detállanse en Planillas Anexas al presente Título los importes determinados en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.-Fíjase en la suma de PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($7.750.000) la cifra hasta la cual se podrá otorgar Aportes a Municipios, la que se encuentra incluida en la Partida de Gastos “Otras Transferencias a Municipalidades”. El citado monto será distribuido en concepto de Ayuda Financiera para el pago de la “Bonificación por Zona Desfavorable”, conforme a las normas legales y convenios vigentes.
ARTÍCULO 27.-Fíjase para el Ejercicio Financiero Año 2015 en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA OCHO MILLONES ($ 1.358.000.000), el monto de transferencias a Gobiernos Municipales por Coparticipación de Impuestos, de acuerdo a la distribución indicada en Planilla Anexa a la presente ley.
Para tener derecho al incremento que se ha producido respecto del año 2014, los Municipios y la Provincia deberán formalizar un Convenio a través del cual, los primeros se comprometen a cumplir con las siguientes obligaciones:
a) A brindar la información mensual y bimestral que le sea requerida y posibilitar el acceso a sus registros y fuentes documentales para corroborar la consistencia y solidez de la información remitida a la Provincia;
b) Contener el Gasto en Personal y eficientizar la recaudación de los Recursos Municipales;
c) Mantener congeladas las vacantes de cargos políticos al 31-12-2014. Para los cargos no políticos, se podrán designar, hasta las vacantes existentes y en la medida de su factibilidad presupuestaria y financiera;
d) Mantener la adhesión al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley Nacional N.º 25917);
e) Mantener la adhesión a la Ley N.º 8096, de adhesión a la Ley Nacional N.º 26530 o la que la reemplace en el futuro, por la cual se modifica parcialmente la Ley N.º 25917, de creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificatorias.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a eximir total o parcialmente a los Municipios del cumplimiento del presente, cuando se alegasen fundadas razones.
Autorízase al Poder Ejecutivo a la creación de un Fondo de Emergencias Municipales, en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MILLONES ($ 91.000.000), con la finalidad de asistir a los Municipios en casos de necesidad económica, social o institucional. Dicho Fondo, será administrado por el Poder Ejecutivo, conforme los lineamientos que fije la reglamentación.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones y/o incorporaciones presupuestarias necesarias para cumplir con lo establecido en el presente artículo sin modificar el equilibrio presupuestario.
TÍTULO III
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y
FONDOS FIDUCIARIOS
ARTÍCULO 28.-Detállanse en Planillas Anexas al presente Título los importes determinados en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley.
TÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LOS
PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL
ARTÍCULO 29.-A los fines de la determinación de los porcentajes fijados por las Leyes N.° 6119 y 6175, se deducirá de las Erogaciones Corrientes los siguientes conceptos:
a) Los Aportes a Municipios;
b) Obligaciones derivadas de Jubilaciones y Pensiones;
c) Las Erogaciones Provenientes de Fondos Provinciales y/o Nacionales con Afectación Específica y las Erogaciones de los Organismos pertenecientes al Artículo 11 de la Ley de Presupuesto Provincial Año 2004 y anteriores;
d) Servicios Nacionales Transferidos y Necesidades Básicas Insatisfechas;
e) Para cada uno de los Poderes Legislativo y Judicial, el importe que le corresponde al otro.
ARTÍCULO 30.-Fíjase en PESOS QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 539.597.000),el Presupuesto de Gastos del Poder Judicial(sin incluir Cuentas Especiales), equivalente al SEIS CON CERO TRES por ciento (6,03%).
ARTÍCULO 31.-Fíjase en PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 192.377.000),el Presupuesto del Poder Legislativo (sin incluir Cuentas Especiales), el que se establece en Planillas Anexas, equivalente al DOS CON VEINTITRES por ciento (2,23%).
ARTÍCULO 32.-Las Transferencias referidas a los Artículos 30 y 31, se realizarán en forma semanal y automática, garantizando específicamente el gasto presupuestado para los Poderes Legislativo y Judicial según lo establecido en la Constitución Provincial, y hasta el monto fijado en los artículos citados anteriormente.
ARTÍCULO 33.-Autorízase a los Poderes Legislativo y Judicial a modificar las Planillas Anexas, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los Artículos 30 y 31 de la presente Ley.
TÍTULO V
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE OBRAS SOCIALES
ARTÍCULO 34.-Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los presupuestos de operación para el Año 2015 de los siguientes organismos, estimándose la suma de los Recursos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
OBRAS SOCIALES |
IMPORTES |
TOTAL OBRAS SOCIALES |
1.317.093.000 |
Dirección de Obra Social de la Provincia |
1.230.000.000 |
Dirección del Programa Federal de Salud (PRO.FE.) |
87.093.000 |
En caso que aún no hayan superado sus Recursos Específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales, Transferencias y Otros Gastos operativos de Obras Sociales, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario, pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.
La cantidad de cargos para cada organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
TÍTULO VI
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
OTROS ENTES
ARTÍCULO 35.-Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los presupuestos de operación para el Año 2015 de los siguientes organismos, estimándose la suma de los recursos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
OTROS ENTES |
IMPORTES |
TOTAL OTROS ENTES |
587.006.000 |
Caja de Acción Social de la Provincia |
314.382.000 |
Caja Mutual de la Provincia |
272.624.000 |
En caso de que aún no hayan superado sus Recursos Específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales, Transferencias y Otros Gastos, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.
La cantidad de cargos para cada Organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 36.-Se deberá presentar ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, durante el Ejercicio 2015, un cronograma de actividades que contemple las adecuaciones necesarias que estuvieran pendientes, para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General y la finalización de dicho proceso de inclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nacional N.º 25917, del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
ARTÍCULO 37.-Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a limitar los compromisos en función de lo efectivamente recaudado durante el Ejercicio, o proveniente de Ejercicios anteriores.
Asimismo, si se produjeran mayores recaudaciones durante el Ejercicio, con relación al cronograma de recaudación mensual prevista, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos, en la medida de los incrementos producidos, sin modificar el equilibrio presupuestario.
ARTÍCULO 38.-Manténgase la vigencia del Artículo 38 de la Ley N.º 8248.
ARTÍCULO 39.-Adhiérase en todos sus términos a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Nacional N.º 27008 de Presupuesto año 2015.
Invítase a los Municipios, Poderes Legislativo y Judicial a adherirse a la disposición del presente artículo.
ARTÍCULO 40.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil catorce.
PLANILLA ANEXA AL TÍTULO II – ARTÍCULO 27
LEY DE PRESUPUESTO PROVINCIAL AÑO 2015
TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS
MUNICIPIOS |
TOTAL 2015 |
Albardón |
57.555.126 |
Angaco |
31.624.995 |
Calingasta |
33.401.813 |
Capital |
265.174.002 |
Caucete |
89.612.093 |
Chimbas |
114.990.334 |
Iglesia |
45.235.116 |
Jáchal |
52.366.064 |
9 de Julio |
46.548.696 |
Pocito |
72.042.160 |
Rawson |
138.791.648 |
Rivadavia |
103.245.358 |
San Martín |
35.937.101 |
Santa Lucía |
74.160.286 |
Sarmiento |
50.147.809 |
Ullum |
22.827.244 |
Valle Fértil |
34.703.053 |
25 de Mayo |
50.397.164 |
Zonda |
39.239.938 |
TOTAL |
1.358.000.000 |
ASUNTO II
DESPACHO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y PRESUPUESTO Y DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES (3623-14)
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Vuestras Comisiones de Hacienda y Presupuesto y de Legislación y Asuntos Constitucionales, han estudiado el Mensaje N.º 0063 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica el Código Tributario Provincial, Ley N.º 3908 y modificatorias;y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.-Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 32 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
"La unidad tributaria constituye un módulo de valor que podrá ser actualizado por la Dirección General de Rentas".
ARTÍCULO 2º.-Modifícase el segundo párrafo del Artículo 39 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:
"El pago de las obligaciones fiscales determinadas de oficio por la Dirección General de Rentas, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días a contar de la notificación".
ARTÍCULO 3º.-Sustitúyese el último párrafo del Inciso A) del Artículo 42 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto que consta de dos párrafos:
"En los casos de planes de facilidades de pago de hasta cinco (5) cuotas mensuales, la dirección podrá condonar el interés de financiación.
Los planes de facilidades de pago deberán comprender obligatoriamente la deuda tributaria más antigua".
ARTÍCULO 4º.-Modifícase el segundo párrafo del Artículo 54 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:
“Los contribuyentes que abonen las multas previstas en los Artículos 49 y 50 de la presente ley dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la misma".
ARTÍCULO 5º.-Derógase el segundo párrafo del Artículo 110 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial.
ARTÍCULO 6º.-Sustitúyese el Inciso a), del Artículo 119 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
"a) Comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual, se efectúe en tiempo y forma a la fecha de su vencimiento.
Ante la falta de pago en las condiciones antedichas el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota general al total de los Ingresos Brutos devengados en dicho periodo.
En el caso de que determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto declarado, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
1) La Dirección General de Rentas calculará el porcentaje que representan dichas diferencias sobre el total del impuesto que debió ingresarse.
2) Dicho porcentaje será aplicado al total de los Ingresos Brutos devengados en el periodo mensual considerado.
3) Al monto que surja según lo establecido en el punto 2 anterior, deberá aplicársele la alícuota general prevista en la Ley Impositiva Anual correspondiente, a fin de determinar el impuesto que deberá ingresar el contribuyente".
ARTÍCULO 7º.-Sustitúyese el Inciso o), del Artículo 130, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
“o) Las actividades de producción primaria, cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos en explotaciones del contribuyente, en actividad, ubicadas en la Provincia de San Juan.
Los contribuyentes que desarrollen actividades de producción primaria en inmuebles cuya superficie sea de hasta 100 ha cultivadas, a efectos de gozar de la exención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Denunciar ante la Dirección General de Rentas todos los inmuebles y vehículos de su propiedad.
2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos de su propiedad.
Los contribuyentes que desarrollen actividades de producción primaria en inmuebles cuya superficie sea superior a 100 ha cultivadas, a efectos de gozar de la exención, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.-Denunciar ante la Dirección General de Rentas todos los inmuebles y vehículos de su propiedad.
2.-Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos de su propiedad.
3.-Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores, vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad.
4.-Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
5.-Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
6.-Tener cancelado el Impuesto de Sellos y sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social, correspondientes a los actos, contratos y operaciones realizados por el contribuyente, dentro de los quince (15) días de su celebración.
7.-Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas que les correspondan como Agentes de Retención o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando actúen en el carácter de tales, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
Para los contribuyentes que desarrollen actividades mineras, en el marco del Régimen de Inversiones Mineras vigente, que hayan obtenido Certificado de Estabilidad Fiscal emitido por la autoridad de aplicación del referido régimen, la exención será automática desde la fecha del referido certificado.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado planes de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta Ley, podrán obtener el beneficio de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que los mencionados planes de pagos se encuentren vigentes y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente inciso".
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el primer párrafo, del Inciso 12), del Artículo 131 Bis, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:
“INCISO 12) Sanciones.
Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:
a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorización o recategorización, serán pasibles de una multa de Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500)
b) Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de Ciento Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 160)".
ARTÍCULO 9º.-Modifícase el primer párrafo del Artículo 132 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:
"Los contribuyentes que realicen actividades gravadas o exentas liquidarán el impuesto en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas".
ARTÍCULO 10.-Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 142 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
"Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen en la declaración jurada del mes en el que se efectuó la recaudación o en declaraciones juradas posteriores”.
ARTÍCULO 11.-Modifícase el Inciso d), del Artículo 171, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:
"d) A acompañar con los testimonios correspondientes la copia del plano de mensura y la minuta, por triplicado, a la fecha de inscripción del dominio en el Registro General Inmobiliario”.
ARTÍCULO 12.-Incorpórase como segundo párrafo del Inciso y), del Artículo 203, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:
"El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los instrumentos celebrados fuera de la Provincia de San Juan".
ARTÍCULO 13.-Modifícase el segundo párrafo del Artículo 247, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:
"Tampoco procede a requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivadas en la Dirección del Registro General Inmobiliario y Registro Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin".
ARTÍCULO 14.-Modifícase el primer párrafo del Artículo 248, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, según el siguiente texto:
"Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva, en particular los servicios que presten el Registro General Inmobiliario, la Escribanía Mayor de Gobierno, la Inspección de Sociedades y en general cualquier otra repartición cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente".
ARTÍCULO 15.-Modifícase el Inciso 30), del Artículo 249, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, según el siguiente texto:
"30) Las informaciones que los profesionales o responsables hagan llegar al Ministerio de Salud Pública o el órgano que lo reemplace, comunicando la existencia de enfermedades infecto-contagiosas y las que en general suministren al Área de Estadísticas o similar del mencionado organismo, como así también las notas comunicando el traslado de sus consultorios y demás circunstancias que correspondan".
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como Inciso 36), del Artículo 249, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:
"36) Los trámites que se inicien por ante el Ministerio de Salud Pública u órgano que lo reemplace, en cumplimiento de obligaciones por éste dispuestas o normativa nacional o provincial específica del sector o actividad de que se trate, o para brindar las informaciones de relevancia para el Servicio de Salud Pública Provincial que se requieran".
ARTÍCULO 17º.-Incorpórase el Inciso 37), al Artículo 249, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, según el siguiente texto:
"37) Las actuaciones administrativas que se inicien para reclamar pagos en contraprestación de bienes o servicios entregados o contratados con la Administración Pública Provincial, que surjan de trámites realizados en el marco de la normativa de compras y contrataciones vigente y de acuerdo a las normas particulares aplicables al mismo".
ARTÍCULO 18.-Modifícase el primer párrafo del Artículo 250, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 250.-No pagarán tasa por servicio fiscal de la Dirección General del Registro General Inmobiliario:"
ARTÍCULO 19.-Modifícase el Artículo 265, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, según el siguiente texto:
"ARTÍCULO 265.-Por la inscripción de escritura en el Registro General Inmobiliario, luego de vencido el plazo establecido para ese efecto, se pagará en concepto de multa la suma que fije la Ley Impositiva Anual".
ARTÍCULO 20.-Modifícase el Artículo 271, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, según el siguiente texto:
"ARTÍCULO 271.-Los gravámenes establecidos en los Títulos IV y V se cumplimentarán, en el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, mediante estampillas que serán adheridas al pie del documento respectivo, inutilizándolas con la fecha y firma del jefe de la repartición".
ARTÍCULO 21.-Modifícase el Artículo 285 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:
"ARTÍCULO 285.-Cuando la multa y la reposición correspondiente se hubiere impuesto fuera de juicio y estuviese ejecutoriada, se exigirá su pago por vía ejecutiva si el infractor no lo abonare voluntariamente".
ARTÍCULO 22.-Sustitúyese el Inciso j), del Artículo 311, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
"Inciso j)Los vehículos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N.º 19279 y sus modificatorias.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente inciso".
ARTÍCULO 23.-Considéranse cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 130, Inciso o), de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias hasta el 31/12/2014, por aquellos contribuyentes que desarrollen la actividad de producción primaria en inmuebles cuya superficie sea de hasta 100 ha cultivadas.
ARTÍCULO 24.-La vigencia de la presente ley comenzará el 1 de enero de 2015.
ARTÍCULO 25.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
---0000---
Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil catorce.
ASUNTO III
DESPACHO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y PRESUPUESTO Y DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES (3622-14)
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Vuestras Comisiones de Hacienda y Presupuesto y de Legislación y Asuntos Constitucionales, han estudiado el Mensaje N.º 0064 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, Ley Impositiva para el Año Fiscal 2015;y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTÍCULO 1º.-La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscalesestablecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al Año Fiscal 2015, se efectuará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.
TITULO I
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
ACTOS EN GENERAL
SECCIÓN I
ALÍCUOTAS PROPORCIONALES
ARTÍCULO 2º.-Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este título, se gravarán con una alícuota del Dos por Ciento (2%).
ARTÍCULO 3º.-Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravarán con las siguientes alícuotas:
Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).
1.- Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.
Inciso B: Del Dos con Tres décimos por Ciento (2,3%).
1.- La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.
2.- La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.
Inciso C:
1.- Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liquidará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:
|
Desde $ |
Hasta $ |
Alícuota en % |
|
0,00 |
10.000,00 |
0,11 |
|
10.000,01 |
20.000,00 |
0,12 |
|
20.000,01 |
30.000,00 |
0,13 |
|
30.000,01 |
40.000,00 |
0,14 |
|
40.000,01 |
50.000,00 |
0,20 |
|
50.000,01 |
60.000,00 |
0,27 |
|
60.000,01 |
70.000,00 |
0,48 |
70.000,01 |
80.000,00 |
0,55 |
|
|
80.000,01 |
90.000,00 |
1,01 |
|
90.000,01 |
100.000,00 |
1,08 |
|
100.000,01 |
en adelante |
1,40 |
2.- Toda transferencia de dominio, constitución de hipoteca y otros actos sobre inmuebles ubicados en la Provincia de San Juan que se otorguen fuera de esta jurisdicción, se gravarán a la alícuota del Cuatro por Ciento (4%).
Inciso D: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).
1.- Cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.
2.- La cesión de derechos y acciones.
3.- Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.
4.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.
5.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.
6.- Transferencia de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos.
7.- Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.
Inciso E: La constitución, prórroga y ampliación de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:
Desde $ |
Hasta $ |
Alícuota en % |
0,00 |
10.000,00 |
0,10 |
10.000,01 |
20.000,00 |
0,11 |
20.000,01 |
30.000,00 |
0,12 |
30.000,01 |
40.000,00 |
0,13 |
40.000,01 |
50.000,00 |
0,18 |
50.000,01 |
60.000,00 |
0,27 |
60.000,01 |
70.000,00 |
0,48 |
70.000,01 |
80.000,00 |
0,55 |
80.000,01 |
90.000,00 |
1,00 |
90.000,01 |
100.000,00 |
1,06 |
100.000,01 |
en adelante |
1,38 |
Inciso F: Del Cero con Cinco décimos por Ciento (0,5%).
1.- Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.
2.- De fianzas, aval y demás garantías personales.
3.- De locación y de mutuo.
Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:
a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado.
b) Segunda etapa: sobre el valor de la opción de compra de los bienes.
4.- De novación.
5.- De suministro de energía eléctrica.
6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.
7.- El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.
8.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.
9.- El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.
10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.
11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.
12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.
13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.
14.- Las transferencias de dominio a título oneroso inscriptas en jurisdicción de la Provincia de San Juan, de vehículos usados adquiridos en esta jurisdicción. La base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.
Contratos de compraventa de automotores: El impuesto que se pague por dichos contratos será tomado como pago a cuenta del impuesto correspondiente a la transferencia de dominio del mismo vehículo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7º de la presente Ley.
15.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.
En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará constituida por los débitos o cargos del periodo, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.
No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.
No se aplicarán para este apartado las disposiciones del Artículo 4° de la presente ley.
16.- Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del Artículo 5°, Inciso f), Apartado 1, de la presente Ley.
17.-Los codeudores.
Inciso G: Del Cero con Treinta y cinco centésimos por Ciento (0,35%).
1.- Constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de Agrupaciones de Colaboración, constitución de Uniones Transitorias de Empresasy regularización de sociedades.
2.- Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias de Empresas, primas de emisión, fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial, prórroga de su duración y reconducción societaria.
3.- Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.
Inciso H: Del Cero con Veinticinco centésimos por Ciento (0,25%).
1.- Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.
2.- Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.
Inciso I: Del Cero con Diez centésimos por Ciento (0,10%).
1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.
Inciso J:Del Tres por ciento (3%):
1.- La inscripción en jurisdicción de la Provincia de San Juan de vehículos cero kilómetro facturados en otra jurisdicción. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección General de Rentas.
No se aplicará el presente gravamen sobre las ventas de Planes de Ahorro, las ventas especiales efectuadas directamente por fábrica y las ventas efectuadas por concesionarios oficiales de la Provincia de San Juan o concesionarios oficiales regionales cuando la Provincia de San Juan integre el ámbito de actuación de los mismos.
2.- Las transferencias de dominio a título oneroso inscriptas en jurisdicción de la Provincia de San Juan, de vehículos usados facturados en otra jurisdicción. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección General de Rentas.”
SECCIÓN II
IMPUESTO MÍNIMO
ARTÍCULO 4º.-Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).
SECCIÓN III
IMPUESTOS FIJOS
ARTÍCULO 5º.-Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.
Inciso A: Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).
1. De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.
2. De revocatoria de testamento o donación.
Inciso B: Treinta Unidades Tributarias (U.T. 30).
1. Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.
2. De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.
3. De representación comercial, consignación o comisión.
Inciso C: Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).
1. Comerciales de depósito de bienes muebles o semovientes.
2. De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.
3. Rescisión de cualquier contrato.
4. Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.
5. Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.
6. Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.
7. Por cada autorización para ejercer el comercio.
8. Las revocaciones de poderes y rescisión de mandatos, por cada otorgante.
9. Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.
10. De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.
11. La declaración de aceptación de dominio de inmueble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.
12. Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.
13. Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario, según lo establecido en el Artículo 3°, Inciso F, Apartado 15.
Inciso D: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).
1. Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.
2. Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de número.
3. Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.
Inciso E: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).
1. Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los Artículos 232 y 233 del Código Tributario.
Inciso F: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).
1. Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.
Inciso G: Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600).
1. Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al momento de su reposición. En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.
2. Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.
Inciso H: Trescientas Unidades Tributarias (U.T. 300).
1. Actos, contratos y operaciones correspondientes a Febrero de 1991 y años anteriores.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 6º.-En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Capítulo, se cobrará un adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20%), sobre el Impuesto de Sellos.
ARTÍCULO 7º.-No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resúmenes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato y operación del cual derivan.
CAPITULO II
ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECCIÓN I
ALÍCUOTAS PROPORCIONALES
ARTÍCULO 8º.-Las causas o litigios que se inician ante la administración de justicia y los actos judiciales que se enumeran, se gravarán con las siguientes alícuotas:
Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).
1.- Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda.
2.- En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.
3.- En todos los juicios de valor económico determinable no gravados especialmente con otras alícuotas.
Inciso B: Del Seis décimos por Ciento (0,6%).
1.- En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal o pericial, el que resultare mayor.
2.- La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.
3.- En los concursos sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realización de los bienes.
4.- En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.
En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio crédito insinuado.
5.- En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.
6.- En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación o avalúo fiscal el que fuere mayor.
7.- En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al importe de la deuda.
8.- Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análogos según sea el que corresponda el que sea mayor, en los juicios de disolución de sociedades, incluso la conyugal.
Inciso C: Del Cinco décimos por Ciento (0,5%).
1.- Por cada medida cautelar que se decrete por la Justicia sobre la base de la deuda o el valor monetario del derecho que se pretende proteger.
SECCIÓN II
IMPUESTO FIJO
ARTÍCULO 9º.-Se gravará con un impuesto fijo de Setenta y Nueve Unidades Tributarias (79 U.T.) toda actuación o asunto judicial de valor económico indeterminable.
SECCIÓN III
IMPUESTO MÍNIMO
ARTÍCULO 10º.-Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no será inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).
TITULO II
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 11º.-De acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 del Código Tributario, por los servicios que preste la justicia provincial, se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A: Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158).
1- En la aceptación de interventor o administrador judicial.
2- Por la toma de razón de testamento en el Registro creado por la Ley Nº 4077.
Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).
1- En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el Inciso r) del Artículo 203 del Código Tributario.
2- En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio.
3- Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.
4- En la interposición de los recursos de apelación y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.
5- En el planteo de incidentes de cualquier naturaleza.
6- En la aceptación de todo cargo como auxiliar de justicia que devengue honorarios.
7- En toda operación que se practique para cotejar firmas.
8- Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este capítulo y que no deriven de obligaciones legales.
Inciso C: Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).
1.- Por las legalizaciones.
Inciso D: Dos Unidades Tributarias (U.T. 2).
1.- Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razón de su profesión ante los tribunales, Cámara de Diputados y oficinas de la Administración Pública. En ningún caso se abonará la tasa establecida más de una vez por unidad de acto procesal que se presente.
2.- Por cada foja en las actuaciones ante los tribunales del Poder Judicial y Arbitrales. Al iniciar el juicio o solicitar el servicio deberá abonarse un anticipo conforme a los siguientes valores mínimos:
CLASE DE JUICIO |
VALOR EQUIVALENTE |
1- Juicios ejecutivos, procesos abreviados, procesos voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos: |
15 fojas |
2- Oposición de excepciones en juicios y exhortos: |
20 fojas |
3- Demandas en juicios ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de acción civil en procesos penales y tercerías en juicios ordinarios, especiales y contenciosos: |
60 fojas |
4- Juicios Universales: |
80 fojas |
5- Juicios especiales de jurisdicción voluntaria, procesos penales, incidentes de cualquier naturaleza y todo otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento: |
20 fojas |
6- Apelaciones: |
30 fojas |
7- Apelación de honorarios sin sustanciación: |
4 fojas |
8- Recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad: |
20 fojas |
9- Otros trámites ante la Corte de Justicia y Cámara de Apelaciones o instancia única: |
10 fojas |
El gravamen por firmas que establece el Inciso D) Apartado 1) de este artículo, será satisfecho en el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.
El cómputo de la actuación, se hará en la forma establecida por el Artículo 257 del Código Tributario.
REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Inciso E: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).
1.- Por la inscripción en el Registro Público de Comercio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.
2.- Por la inscripción de la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.
3.- Por cada autorización para ejercer el comercio.
Inciso F: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).
1.- Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.
2.- Por autenticación de firma, autorización de copias que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.
3.- Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.
Queda exento por la tributación fijada en el Título I, Capítulo II, Sección 1ra. y 2da. y Título II, Capítulo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Estado en ejercicio y cumplimiento de su función de representación y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el Artículo 263 de la Constitución Provincial y Ley N° 5558.
REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y
ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES
ARTÍCULO 12º.-Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A: Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 162).
1.- Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.
2.- Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.
3.- Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.
4.- Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administración de consorcios de propietarios (Decreto Nº 18739-49 Artículo 5º y Decreto N.º 53-G-1954 Artículo 8º).
5.- Por cada persona o inmueble en la anotación de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente.
6.- La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley N.º 13246 y las afectaciones previstas por la Ley N.º 19274 (Prehorizontalidad) y Ley Nº 14005 (Venta de inmuebles en lotes).
7.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.
Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79)
1- En la interposición de los recursos de recalificación y los recursos de apelación registral según el Procedimiento Contencioso Registral.
2- Por la interposición del recurso de apelación judicial en materia registral.
Inciso C: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).
1- Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o por cada inmueble, respectivamente.
En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa dependerá del número de bienes que resulten de la búsqueda, por cada persona, y será repuesta previo a ser retirado, el informe, por Mesa de Entradas.
2- En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.
3- Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.
4- Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.
5- Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.
6- Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de fojas de expedientes o documentos archivados en el Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada pieza.
7- Por la consulta directa o expedición de fotocopias correspondiente al sistema cronológico personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial.
8- Por cada formulario correspondientes a la actividad de publicidad y registración.
Inciso D: Del Dos Décimos por Ciento (0,2%)
1- Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
2- Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomiso financiero (Ley N.º 24441) y distracto de cesiones de crédito.
3- Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios y su reinscripción. En el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se hará efectiva al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.
4- En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al Artículo 23 de la Ley Nº 17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonará el 50% de la alícuota de este inciso.
Inciso E: Tasas Especiales Adicionales de Trámite Preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del servicio)
1- Certificados (expedidos al día siguiente de su presentación) se abonará el 100% de la alícuota fijada en el punto cuarto del inciso anterior.
2- Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U.T, por cada acto, además del monto señalado en los puntos 1 y 2 del inciso anterior.
3- Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al día siguiente de su presentación): 162 U.T.
ARTÍCULO 13º.-Para la aplicación de las normas del Inciso D) del Artículo anterior, se atenderán las siguientes disposiciones:
Inciso A: En la Inscripción de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmente sobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.
Inciso B: En el caso de permuta, la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.
ARTÍCULO 14º.-Se pagará una sobretasa, de nueve Unidades Tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley N.º 17.801. El producido de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley N.º 17.801 - Corte de Justicia.
CAPITULO II
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 15º.-Por el servicio de inspección que presta la Inspección General de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas:
A. Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente, comprendidas en el Artículo 299, de la Ley Nº 19550.
DESDE HASTA TASA
$ 0,01 $ 12.000,00 U.T. 275
$ 12.000,01 $ 60.000,00 U.T. 330
$ 60.000,01 $ 100.000,00 U.T. 385
$ 100.000,01 $ 500.000,00 U.T. 440
$ 500.000,01 $ 1.000.000,00 U.T. 495
$ 1.000.000,01 $ 2.100.000,00 U.T. 525
$ 2.100.000,01 En adelante U.T. 565
B. Sociedades Anónimas, no comprendidas en el régimen del Artículo 299, de la Ley Nº 19.550.
DESDE HASTA TASA
$ 0,01 $ 5.000,00 U.T. 185
$ 5.000.01 $ 12.000,00 U.T. 200
$ 12.000,01 $ 60.000,00 U.T. 220
$ 60.000,01 $ 100.000,00 U.T. 240
$ 100.000,01 $ 500.000,00 U.T. 260
$ 500.000,01 En adelante U.T. 275
C. Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Anónimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarán las siguientes tasas:
1- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T. 32.
2- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero U.T. 61.
3 - Una tasa anual fija de U.T. 61.
D. Las entidades civiles con personería jurídica estarán sujetas a la siguiente escala:
DESDE HASTA TASA
$ 0,01 $ 1.000,00 U.T. 75
$ 1.000,01 $ 5.000,00 U.T. 105
$ 5.000,01 $ 10.000,00 U.T. 130
$ 10.000,01 $ 100.000,00 U.T. 155
$ 100.000,01 En adelante U.T. 185
ARTÍCULO 16º.-Se pagará una tasa de:
Inciso A: Trescientos setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 375).
1- Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.
2- Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.
3- Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital Social, prórroga del término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria, reconducción societaria, disolución y liquidación.
Inciso B: Ciento ochenta y tres Unidades Tributarias (U.T. 183).
Por todo trámite de constitución de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.
Inciso C: Doce Unidades Tributarias (U.T. 12).
Por cada libro de entidades civiles con personería jurídica que rubrique la Inspección General de Personas Jurídicas.
Inciso D: Treinta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 38).
Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 17º.-Por los servicios que se indican a continuación se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A: Se abonarán 20 U.T.:
- Por cada libreta de familia.
Inciso B: Se abonarán 10 U.T.:
- Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.
- Por declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19º de la Ley Nº 14.394.
- Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por vía judicial.
- Por inscripción de sentencia de divorcio.
- Por adición de apellido materno.
Inciso C: Se abonarán 5 U.T.:
- Por solicitud de partidas con datos precisos.
- Por expedición de partidas.
- Por inscripción de cada Tutela o Curatela.
- Por solicitud y certificado Negativo de inscripción de nacimiento.
- Por foja agregada.
- Por la inscripción de sentencia que declare incapacidad para administrar.
- Por cada inscripción en Libreta de Familia.
- Por cada certificado que se expida, ya sea del Estado Civil como cualquier otra certificación inherente a la identidad de las Personas.
- Por certificación de firma y fotocopia de partida o de DNI.
- Por nuevo dato en la búsqueda de partida.
Inciso D: Se abonarán 6 U.T.:
- Por solicitud de partidas con datos precisos o sin ellos.
Inciso E: Se abonarán 10 U.T.:
- Por trámite documentario que se realizará por CDR, cuando esté en funcionamiento en la Provincia, con afectación específica al Registro Civil.
Inciso F: Se abonarán 50 U.T.:
- Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.
- Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al Artículo 188 de la Ley Nº 23515, salvo presentación de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condición.
Inciso G: Se abonarán 160 U.T.:
- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días hábiles.
Inciso H: Se abonarán 200 U.T.:
- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días inhábiles.
Inciso I: Se abonarán 100 U.T.:
- Por la celebración de matrimonio, en horas inhábiles en la Oficina.
Inciso J: Se abonarán 30 U.T.:
- Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.
Cuando la expedición de partidas o certificados sean extendidos en virtud de un requerimiento del Sr. Juez, quedará exenta de la presente tasa.
Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nº 18327.
MINISTERIO DE MINERÍA
SECRETARÍA TÉCNICA – SECRETARÍA DE GESTIÓN AMBIENTAL
Y CONTROL MINERO
ARTÍCULO 18º.-Además del viático que pueda corresponder al Personal Técnico en cuestiones mineras, establécense las siguientes Tasas:
Inciso A: De los profesionales:
1.- Los abogados por firma U.T. 1
2.- Los procuradores por firma U.T. 1
3.- Los ingenieros de minas y geólogos por firma U.T. 1
lnciso B: Sellado de Actuación y Copias:
1.- Por cada foja de actuación U.T. 1
2.- Por cada copia simple de actuación solicitada U.T. 23
Inciso C: Prórroga de término:
1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresamente permitidos por las leyes sobre la materia:
1.1. Prórroga de términos procesales U.T. 40
1.2. Prórroga de términos para instalación y
ejecución de trabajos mineros de campaña U.T. 150
Inciso D: Recursos:
1.- Pedido de aclaratoria U.T. 65
2.- Recursos de reconsideración y/o revocatoria U.T. 65
3.- Apelación U.T. 65
4.- Jerárquicos y/o alzada U.T. 65
Inciso E: Oposiciones:
1.- Oposiciones a los pedidos mineros y tramitación
de expedientes U.T. 65
Inciso F: Exploración o cateos:
1.- Solicitudes de exploración minera U.T. 250
2.- La inscripción en el Registro de Exploración U.T. 250
Inciso G: Manifestaciones de descubrimiento de Primera categoría:
1.- Solicitud (Art. 226 del Código de Minería)
a- Individual (Diseminado) U.T. 6.000
b- En Compañía (Diseminado) U.T. 10.000
c- Otras (Todas menos Diseminado) U.T. 1.300
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 500
3.- La inscripción en el Registro de Mensura
por cada pertenencia diseminado U.T. 200
4.- Inscripción en el Registro de Mensura Otras
con excepción diseminado por pertenencias U.T. 200
lnciso H: Manifestaciones de descubrimientos de Segunda Categoría:
1.- Solicitud U.T. 1.300
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 500
3.- La inscripción en el Registro de Mensura
por cada pertenencia U.T. 200
Inciso I: Sustancia de aprovechamiento común, concesiones para uso exclusivo, relaves escoriales:
1.- Solicitud U.T. 1.300
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 500
3.- La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 200
Inciso J: Servidumbre Minera:
1.- Solicitud U.T. 1.300
2.- Al otorgamiento de la servidumbre previa U.T. 500
3.- Otorgamiento servidumbre definitiva U.T. 650
lnciso K: Grupos mineros:
1.- Solicitud U.T. 5.000
2.- La inscripción en los Registros de Minas
por cada Mina U.T. 400
3.- Inscripción en el Registro de Mensura
por cada Mina U.T. 400
4.- Solicitud de Concesión como vacante U.T. 6.300
5.- Inscripción u otorgamiento vacante U.T. 6.300
Inciso L: Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:
1.- Solicitud U.T. 1.300
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 500
3.- La inscripción en el Registro de Mensura
por cada pertenencia U.T. 200
Inciso M: Demasías:
1.- Solicitud U.T. 1.300
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 500
3.- La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 200
Inciso N: Socavones:
1.- Solicitud U.T. 1.300
Inciso Ñ: Manifestaciones de tercera categoría y canteras fiscales:
1.- Solicitud U.T. 1.300
2.- Concesión, Renovación, Registro,
Inscripción de Canteras U.T. 900
3.- La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 200
Inciso O: Minas Vacantes:
1.- Las solicitudes de minas diseminado U.T. 2.500
2.- Solicitudes de otras menos diseminado U.T. 1.200
3.- Otorgamiento de la mina diseminado U.T. 1.300
4.- Otorgamiento de otras menos diseminado U.T. 650
Inciso P: Rescate de Minas:
1.- Solicitudes de rescate de minas caducas
por falta de pago del canon minero U.T. 1.300
Inciso Q: Servicios Administrativos:
1.- Solicitud de Certificados de productor minero U.T. 130
2.- Solicitud de Certificados de derechos mineros,
incluidos los peticionados por los superficiarios,
por cada pedimento que incluya U.T. 40
3.- Solicitud de inscripción y renovación en el
Registro de Productores, Comerciantes e
Industriales Mineros U.T. 650
4.- Solicitud de inscripción en el Registro de
Profesionales habilitados en Mensuras de Minas U.T. 500
5.- Solicitud de Inscripción, Renovación, Cancelación,
Levantamiento, Revocación, en el Registro:
A- De Poderes U.T. 750
B- De Contratos U.T. 750
C- De transferencias U.T. 1.200
D- Hipotecas, inhibiciones, usufructos,
Derechos Reales y todo otro gravamen U.T. 1.200
6.- Solicitud de Certificados en General otorgados por
el Departamento de su competencia con excepción
de los indicados en Inciso Q apartado 1 y 2 U.T. 40
7.- Certificación de firmas por escribanía de minas,
por firma U.T. 150
8.- Certificación de copias de actuaciones:
A- Hasta 10 fojas U.T. 150
B- Hasta 50 fojas U.T. 200
C- Más de 50 fojas U.T. 250
9.- Certificado o informe estado de actuaciones:
A- Solicitado por Superficiario U.T. 750
B- Solicitado por Escribano U.T. 750
C- Solicitado por Particulares U.T. 750
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
ARTÍCULO 19º.-
Inciso A: Por los servicios que se indican a continuación, se pagará la tasa de Diez Unidades Tributarias (U.T. 10):
1- Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Padrón Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Actividades con fines de Lucro e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trámites mencionados en el Apartado 2) del presente Inciso, que estarán exentas. Cuando se trate de solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la Provincia, se pagará el 20% de la tasa mencionada.
2- Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuesto, Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.
3- Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.
4- Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisión de los inmuebles inscriptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.
5- Por cada fotocopia de Certificado de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que se legalice.
6- Por cada denuncia de venta de automotores.
Inciso B: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Quince Unidades Tributarias (U.T. 15):
1- Por el otorgamiento de certificados de “Libre Deuda”, “Certificado de Pago” y “Certificado de Cumplimiento Fiscal de Obligaciones Tributarias”.
2- Por cada Solicitud de Plan de Pago que se presente.
3- Por el otorgamiento de certificados de “Baja Impositiva” en el Impuesto a la Radicación de Automotores.
4- Por el otorgamiento de constancias de inscripción.
5- Por el otorgamiento de certificados de no retención y/o no percepción.
Inciso C: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600):
1- Por cada recurso de reconsideración u otro previsto en el Capítulo I del Título Décimo del Código Tributario, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.
2- Por cada recurso que se interponga contra la sanción prevista en el Artículo 56 Bis de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.
Inciso D: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Dos Unidades Tributarias (U.T. 2):
1- Por cada foja que se legalice.
Exceptúase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario establecido en el Artículo 176 de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.
Inciso E: Por los servicios que se indican a continuación, se pagará la tasa de Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50):
1- Por cada oficio judicial presentado.
Inciso F: Quedan excluidos de tributar los servicios prestados a través de la página web de la Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar la presente disposición.
DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 20º.-Se pagará una tasa Fija por los siguientes servicios que presta la Dirección de Tránsito y Transporte:
Inciso A: Por el otorgamiento de:
1- Carnet para gestores por año calendario U.T. 60.
2- Permiso de choferes con licencia de conducir profesional a prueba en el servicio público regular de transporte de personas U.T. 36.
3- Carnethabilitante anual de inspectores de empresas de servicio público de transporte de personas modalidad regular U.T. 48.
Inciso B: Por los servicios de inspección mecánicas a los vehículos afectados al servicio público de transporte de personas y para el otorgamiento de permisos de circulación provisoria:
1- Motos, motonetas, motocargas, y afines accionados por motor U.T. 24.
2- Vehículos no comprendidos en el apartado anterior U.T. 36.
3- Vehículos prestadores del servicio público de transporte de personas U.T. 48.
4- Inspeccionesde despinte de vehículos prestadores del servicio público de transporte de personas U.T. 36.
5- Inspecciones por alta de taller U.T. 36.
6- Inspección por cambio de agencia de Remisy/oTaxi U.T. 84.
7- Inspección por cambio de unidad de automotor afectado al servicio público de transporte de personas U.T. 84.
8- Colocación de obleas indicando habilitación de talleres de CENT. U.T. 60.
Cuando estos servicios deban prestar se fuerade los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un 100% (ciento por ciento).
Inciso C: Por los servicios de desinfección a vehículos y lugares afectados a la prestación del servicio públicode transportede personas, seabonará una vez por mes y por vehículo, las siguientes tasas:
1- Ómnibus de corta, larga y media distancia U.T. 42.
2- Vehículos prestadores de Servicio Contratado, Turístico y Especial:
a) Hasta 15 asientos U.T. 24.
b) Más de15 asientos y hasta 25 asientos U.T. 42.
c) Más de 25 asientos U.T. 54.
3- Transporte Escolar U.T. 36.
4- Vehículos prestadores de Servicio de Taxi y Remis U.T. 42.
5- Por cambio de agencia o vehículo afectado al servicio público de transporte de personas U.T. 42.
6- Desinfección de alta de taller de los servicios regulados y no reguladosafectados al transporte de personas U.T. 36.
Cuando estos servicios deban prestarse fuerade los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un 100% (ciento por ciento).
Inciso D: Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará:
1- Por el otorgamiento de Licencia para Servicios Contratados, Transporte Escolar y TurísticoU.T. 1.000.
2- Por habilitación anual de licencia del servicio público de transporte de personas en la modalidad Servicios Contratados, Transporte Escolar y Turístico U.T. 600.
3- Por el otorgamiento de Licencia paravehículo prestador del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi y remis U.T. 1.000.
4- Por habilitación anual de licencia del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi y remis U.T. 480.
5- Por la Habilitación y Renovación Anual de Agencias, Bases y Sub-bases de taxis y/o remis :
a) Por hasta 10 vehículos y/o Licencias autorizadas UT 936
b) Por más de 10 vehículos y/o Licencias autorizadas UT 1500.
6- Por transferencia delicencia en la modalidad Servicios Contratados, Transporte Escolar, Turístico, Taxi y Remis U.T. 960.
7- Por la renovación y/o duplicados de cartones de inspecciónmecánica y Desinfección, por cada cartón U.T. 24.
8- Por autorización mensual de listado de choferes por empresa concesionaria, agencias de taxi y/o remis:
a) Hasta 2 (dos) choferes UT 120
b) De 3 (tres) a 5 (cinco) choferes UT 156
c) Más de 5 choferes UT 170.
9- Por derecho de parada anual por vehículo afectado al servicio público de transporte de personas modalidad taxi, conforme a la siguiente clasificación:
a) Grupo 1: 1º categoría U.T. 240.
b) Grupo 2: 2º categoría U.T. 180.
10- Por cambio de vehículos afectados al servicio público de transporte de personas, modalidad taxi y/o remis, Servicios Contratados y Transporte Escolar y Turístico U.T. 120.
11- Por cambio de agencia de las licenciasafectadas a prestación del servicio público de transporte de personas modalidad taxi y/o remis U.T. 84.
Inciso E: Por los servicios que se detallan a continuación se abonará:
1- Por el otorgamiento de permiso mensual por aprendizaje en la conducción de vehículos U.T. 60.
2- Por el otorgamiento de permisos provisorios para la circulación de vehículos se abonará:
a) Por hasta 5 días UT 30
b) Por hasta 15 días UT 60
c) Por hasta 30 días UT 110.
Inciso F: Por derecho de inscripción, bajas y transferencias, se abonará la suma de:
1. Vehículos 0km:
a) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados hasta150c.c. U.T. 54.
b) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 151c.c. a 500c.c. U.T. 90.
c) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 501c.c.en adelante U.T.120.
d) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular que no superen los 3.500kg. U.T. 144.
e) Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de transporte de cargas, que no superen los 3.500kg. U.T. 180.
f) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular que igualen o superen los 3.500kg U.T. 180.
g) Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de transportede cargas que igualen o superen los 3.500kg. U.T. 240.
2. Vehículos usados hasta el 31 de diciembre del año1.999:
a) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados hasta 150c.c. U.T. 24.
b) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 151c.c. a 500c.c. U.T. 36.
c) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 501c.c.en adelante U.T. 60.
d) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500kg. U.T. 90.
e) Vehículosautomotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de cargas, que igualen o superen los 3.500kg. U.T. 120.
3. Vehículos usados desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha:
a) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. U.T. 36.
b) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, desde 151 c.c. hasta 500 c.c. U.T. 60.
c) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, desde 501 c.c. en adelante U.T. 72.
d) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500 Kg. U.T. 120.
e) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de transporte de personas o de carga, que igualen o superen los 3.500 Kg. U.T. 144.
Inciso G: Por certificación de estado de situación o pedido de baja de motocicletasse abonará: U.T. 36.
Inciso H: Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se abonará:
1- Certificaciones de antecedentes de Licencias de conducir y de propiedad de vehículos, y de Licencias y cualquier otra certificación no contemplada en otros incisos UT 60
2- Autorizaciones de corte de tránsito por ejecución de obras o colocación de Carteles, por Actos Civiles o Religiosos, por día de corte UT 39
3- Autorizaciones de corte de tránsito para Competencias o Eventos deportivos por día de corte UT 60
4- Autorizaciones para carga y descarga fuera de los horarios establecidos, por día, por vehículo y por empresa UT 36
5- Certificación de Copias de documentación a presentar en la Dirección:
a) Por hasta 50 folios UT 100
b) Por más de 50 folios UT 150
6- Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado y de turismo dentro de la provincia y por viaje UT 42
7- Autorización mensual de transporte escolar UT 72
8- Autorizaciones mensuales de transporte de servicios especiales por vehículo:
a) Diferimientos UT 320
b) Minería hasta 100 Km. UT 360
c) Minería desde 101 hasta 200 Km. UT 720
d) Minería desde 201 Km. UT 900
e) Servicio Contratado y turismo UT 250
f) Otros Servicios UT 250
9- Autorizaciones de transporte de personas con capacidades especiales:
a) Permiso mensual UT 72
b) Permiso por excursión UT 36.
Inciso I: Trámites del Registro de Transporte de Cargas de la Provincia:
1- Habilitación Semestral por empresa prestataria del servicio de Transporte deCargas General U.T. 1.200.
2- Habilitación Semestral por vehículo automotor utilizado en el Transporte de Cargas GeneralU.T. 300.
La Habilitación Semestral se dará en el caso de que la empresa haya cumplido con la documentación solicitada.
3- Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias de Transporte deCargas General habilitadas,por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 240.
La Autorización provisoria por 30 días se otorgará cuando no haya cumplido con la documentación solicitada.
4- Revisión vehicular por unidad de transporte de cargas U.T. 144.
Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).
5- Por habilitación semestral de Agencia de Fletes y cargas U.T. 1.200.
6- Por la rubricación y autorización del LibroRegistro de Operaciones de Agencias de fletes y cargas U.T. 60.
7- Porla fiscalización mensual del Libro Registro de Operaciones U.T. 120.
8- HabilitaciónSemestral por empresa prestataria del servicio de Transporte demercancías y/o de residuos peligrosos U.T. 2.400.
9- HabilitaciónSemestral por vehículo automotor utilizado en el Transporte demercancías y/o de residuos peligrosos U.T. 600.
La Habilitación Semestral se dará en el caso de que la empresa haya cumplido con la documentación solicitada.
10- Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias del servicio deTransporte de mercancías y/o de residuos peligrosos habilitadas, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 480.
La Autorización provisoria por 30 días se otorgará cuando no haya cumplido con la documentación solicitada.
11- Revisión vehicular por unidad de transporte de mercancías y/o deresiduos peligrosos U.T. 240.
Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).
12- Por Habilitación Anual de empresa de transporte de cargas general o de mercancías y/o residuos peligrosos, de servicio interjurisdiccionalU.T. 2.400.
13- Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias del Servicio Interjurisdiccional de cargas en general o de mercancías y/o residuos peligrosos, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 480.
14- Por revisión vehicular por unidad de transporte de servicio Interjurisdiccional se cobrará la tasa que corresponda al tipo de carga. Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugaresasignadospor la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).
15- Por habilitación anual de las empresas que presten actividades conexas al transporte de cargas U.T. 2.400.
16- Por servicios y/o trámites de fiscalización no determinados específicamente U.T. 60.
IncisoJ: Trámites de RePAC:
1- Por gastos administrativos y por notificaciones realizadas por retención delicencia de conducir U.T. 60.
2- Otorgamiento de certificaciones U.T. 60.
IncisoK: Por aranceles educativos se abonará:
1. Por curso básico para choferes de transporte demercancías y/o residuos peligrosos U.T. 180.
2. Por curso de renovación anual o similares para choferes de Transporte de mercancías y/o Residuos peligrosos U.T. 180.
3. Por curso básico para choferes de transporte de cargasen general U.T. 180.
4. Por curso de renovación anual para choferes de transporte de cargas en general U.T. 180.
5. Por curso para inhabilitados U.T. 180.
6. Por curso para reincidente U.T. 240.
ESTACIONES TERMINALES DE OMNIBUS DE
SAN JUAN Y DE CAUCETE
ARTÍCULO 21º.-A los efectos de lo dispuesto por el Título Decimosexto del Código Tributario se establecen las siguientes tasas y derechos:
Inciso A: Tasa de uso general que será abonada por mes calendario vencido.
1- Servicio de transporte local:
San Juan Caucete
a) Hasta 50 Km U.T. 1 U.T. 1
b) Desde 51 a 100 Km U.T. 2 U.T. 1
c) Desde 101 a 200 Km U.T. 4 U.T. 2
d) Desde 201 Km en adelante U.T. 5 U.T. 3
2- Serviciode transporte Interprovincial:
San Juan Caucete
a) Hasta 200 Km U.T. 9 U.T. 4
b) De 201 a 500 Km U.T. 11 U.T. 6
c) De 501 Km en adelante U.T. 16 U.T. 8
Inciso B: Tasa demantenimiento de espacioscomunes:
a) Estación Terminal de Ómnibus San Juan: por metro cuadrado de local por mes U.T. 43, a excepción de los locales 18 y 19 pertenecientes a la Confitería de dicha terminal,en cuyo caso la tasa se reducirá a un tercio.
b) Estación Terminal de Ómnibus Caucete: por metro cuadrado de local por mes U.T. 12, a excepción del local perteneciente a la Confitería de dicha terminal en cuyo caso la tasa será U.T. 3.
Inciso C: CanonMensual:
a) Estación Terminal de Ómnibus San Juan: Por metro cuadrado de cada local se abonará por mes adelantado U.T. 54, a excepción de los locales 18 y 19 pertenecientes a la Confitería de dicha terminal,en cuyo caso el canon se reducirá a un tercio.
b) Estación Terminal de Ómnibus Caucete: Se regirá de acuerdo al siguiente detalle:
Locales 4.1 al 4.4: U.T. 600
Locales 3.1 al 3.5 y 5.1 al 5.4: U.T. 1.200
Local 25: U.T. 750
Confitería: U.T. 1.300
Inciso D:Tasa por mantenimiento de espacios concedidos: El monto de esta tasa será establecido por la Administración de ambas Estaciones Terminales de Ómnibus, en base al presupuesto que efectúe para cada casoen particular y al Artículo 427 Inciso c) del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y modificatorias).
Inciso E: Tasa para el uso de espacios publicitarios: La Administración de ambas Estaciones Terminales establecerán el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, Artículo 427 Inciso d) Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 22º.- A los efectos establecidos en el Artículo 10º del Decreto Ley Nº 3.793/73, por la no utilización de las Estaciones Terminales en forma y tiempo establecida en el Artículo 4º del referido Decreto Ley, establécese una multa regulable entre U.T. 500 (Unidades Tributarias Quinientas) y U.T. 1.600 (Unidades Tributarias Un Mil Seiscientas). Las demás infracciones a la citada Ley, según lo establece el Artículo 11º de la misma, serán sancionadas con multas de U.T. 27 (Unidades Tributarias Veintisiete) a U.T. 270 (Unidades Tributarias Doscientas Setenta).
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO
ARTÍCULO 23º.-Se pagará:
Inciso A: Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).
1- Por cada solicitud de consulta de Legajo de mensura archivado.
2- Por cada solicitud que requiere contestación por escrito.
3- Por cada solicitud de instrucciones para vinculación de parcelas a marcas catastrales.
4- Por cada solicitud de pedido de copia heliográfica simple.
5- Por cada oficio judicial presentado.
Inciso B: Diez Unidades Tributarias (U.T. 10).
1- Por el otorgamiento de cada certificado de avalúo.
Inciso C: Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).
1- Por el otorgamiento de cada copia de plano de mensura registrado.
Inciso D: Veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 25).
1- Por reclamo de reconsideración de avalúo (No se cobrará esta tasa cuando el error de avalúo sea de catastro)
2- Por el otorgamiento de planos aptos para escriturar o trámites administrativos o judiciales.
3- Por cada presentación de oposición de mensura.
4- Por cada presentación de Reconsideración de oposición, anulación, desactualización, suspensión, etc. de mensura.
POLICÍA DE SAN JUAN
ARTÍCULO 24º.-Por los servicios que preste la Policía de San Juan, se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A - Dos Unidades Tributarias (U.T. 2)
1 - Por cada certificado de antecedentes.
2 - Por el otorgamiento de la Cédula de Identidad para argentinos.
3 - Por cada certificado de identidad con validez en el país.
Inciso B - Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4)
1 - Por el otorgamiento de la Cédula de Extranjería.
2 - Por cada expedición de copias de exposiciones.
Inciso C - Seis Unidades Tributarias (U.T. 6)
1 - Por cada duplicado de la Cédula de Identidad para argentinos.
2 - Por cada copia de la Cédula de Extranjería.
3 - Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.
Inciso D - Veinticuatro Unidades Tributarias (U.T. 24).
1 - Por cada certificado de ingreso al país.
2 - Por cada certificado de viajes y residencias.
APARTADO I
Por los siguientes Servicios se abonarán las siguientes tasas: |
|
Denominación de Servicio |
Unidades Tributarias |
Habilitación de Libros para Registro |
48 |
Expedición de copias de Actas de Choque |
7 |
Certificado de sistema de protección contra incendio |
20 |
Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja |
2 |
Pericias de alcoholimetría |
8 |
Pericias médico / legales |
12 |
Pericias caligráficas |
10 |
Pericias balísticas |
10 |
Pericias fotográficas, por foto |
4 |
Pericias de planimetría |
12 |
Planilla prontuarial para extranjeros de ingreso al país |
4 |
Inspección para habilitación de agencias de seguridad y vigilancia privada |
40 |
Credencial Director Agencia de Seguridad y Vigilancia Privada |
10 |
Credencial de vigilador de agencia de seguridad y vigilancia privada |
2 |
Habilitación de entidad bancaria |
40 |
Por la expedición de testimonios de actuación y constancia policial que no deriven de obligaciones legales |
2 |
APARTADO II
Quedan exceptuados los requerimientos Judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros Fueros.
CAPITULO III
SECRETARÍA DE TURISMO
ARTÍCULO 25º.-Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques se pagará por año:
Inciso A – Ochenta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 88).
1- Embarcacionescon motor.
Inciso B – Ciento veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 125).
1- Jet-ski, motos y similares.
DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA
CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA - CANON DE RIEGO
TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HÍDRICOS
ARTÍCULO 26º.-Fíjase, en concepto de Canon y Tasas Retributivas de los ServiciosHídricos en un todo de acuerdo a los Artículos 258º, 259º, 262º y 263º, subsecuentes del Código de Aguas, Ley Nº 4392/78, los montos que para cada caso se indican a continuación:
Inciso A-
1. En concepto de Canon de todo uso del agua, la suma de $10,00 (diez pesos) por hectárea empadronada o por litro por segundo, según corresponda, para toda la Provincia. Excepto las concesiones de uso hidroenergético.
2. En concepto de Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos, para las concesiones de USO AGRICOLA, las siguientes sumas:
× $300,00 (Pesos: Trescientos) por hectárea empadronada en el departamento ULLUM.
× $430,00 (Pesos: Cuatrocientos treinta) por hectárea empadronada en el departamento ZONDA.
× $440,00 (Pesos: Cuatrocientos cuarenta) por hectárea empadronada en el departamento RIVADAVIA.
× $440,00 (Pesos: Cuatrocientos cuarenta) por hectárea empadronada en el departamento CAPITAL.
× $450,00 (Pesos: Cuatrocientos cincuenta) por hectárea empadronada en el departamento SANTA LUCIA.
× $570,00 (Pesos: Quinientos setenta) por hectárea empadronada en el departamento CHIMBAS.
× $350,00 (Pesos: Trescientos cincuenta) por hectárea empadronada en el departamento 9 de JULIO.
× $360,00(Pesos:Trescientos sesenta) por hectárea empadronadaen el departamento RAWSON.
× $270,00(Pesos:Doscientos setenta) por hectárea empadronadaen el departamento POCITO.
× $230,00(Pesos: Doscientos treinta) por hectárea empadronadaen el departamentoSARMIENTO.
× $320,00(Pesos: Trescientos veinte) por hectárea empadronadaen el departamento ALBARDON.
× $320,00 (Pesos: Trescientos veinte) por hectárea empadronadaen el departamento ANGACO.
× $250,00(Pesos: Doscientos cincuenta) por hectárea empadronadaen el departamentoSAN MARTIN.
× $270,00(Pesos: Doscientos setenta) por hectárea empadronadaen el departamento CAUCETE.
× $250,00(Pesos: Doscientos cincuenta) por hectárea empadronadaen el departamento25 de MAYO.
× $310,00 (Pesos: Trescientos diez) por hectárea empadronada en el departamento VALLE FERTIL.
× $270,00(Pesos: Doscientos setenta) por hectárea empadronadaen el departamento CALINGASTA.
× $230,00 (Pesos: Doscientos treinta) por hectárea empadronadaen el departamento IGLESIA.
× $210,00 (Pesos: Doscientos diez) por hectárea empadronada en el departamento JACHAL.
3. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso doméstico, municipal, y abastecimiento de Poblaciones; uso industrial y uso minero, la suma de $1.300,00 (Pesos: Mil trescientos) por litros por segundo.
4. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso medicinal; uso recreativo; uso pecuario y piscícola, la suma de $ 800,00 (Pesos: Ochocientos) por cada litro por segundo.
Las concesiones de uso otorgadas en litros por segundo, serán transformadas a hectáreas en los casos que corresponda a los fines administrativos en razón del coeficiente de 1.0 ha./lts./s. (una hectárea igual a un litro por segundo).
5. Establecer como CONTRIBUCIONES ECONOMICAS A CARGO DE LOS USUARIOS TITULO VI de la Ley Nº 4392, para las concesiones de uso hidroenergético, en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos el 2,5% (dos y medio por ciento) de la energía generada. El monto que surja de multiplicar el valor de la energía generada mensualmente por el porcentaje estipulado se abonará dentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los Artículos Nº 95 y subsecuentes del Código de Aguas Ley Nº 4392 y modificatorias, cuando la potencia instalada sea menor de 500 HP, se considerará un tiempo de utilización de 4.200 horas anuales a los fines del cálculo de la energía anual generada.
Inciso B- Se establece el pago anual en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos, en seis cuotas iguales con vencimientos: 11 de Mayo; 10 de Junio; 10 de Julio; 10 de Agosto; 10 de Septiembre y 13 de Octubre, o días hábiles bancarios siguientes. Se establece un descuento de pago del 20% (veinte por ciento) por pago anual anticipado con vencimiento: 11 de Mayo, para aquellos concesionaros y/o usuarios que no teniendo deudas con el Departamento de Hidráulica, se presenten a pagar sus obligaciones anticipadas.
CAPITULO IV
SECRETARÍA DE ESTADO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 27º.-Se pagarán en equivalente en unidades tributarias las siguientes Tasas Ambientales Anuales regidas mediante Ley Nº 6571, su modificatoria Ley Nº 6800; Decreto Nº 2067-97 y Resolución Nº 94-MITyMA-05:
COMPLEJIDAD EXTRAORDINARIA
Categoría 1º: 150.000 Unidades Tributarias
Categoría 2º: 112.500 Unidades Tributarias
Categoría 3º: 85.000 Unidades Tributarias
COMPLEJIDAD MEDIA
Categoría 4º: 70.000 Unidades Tributarias
Categoría 5º: 55.000 Unidades Tributarias
Categoría 6º: 30.000 Unidades Tributarias
COMPLEJIDAD NORMAL
Categoría 7º: 15.000 Unidades Tributarias
Categoría 8º: 12.000 Unidades Tributarias
Categoría 9º: 10.000 Unidades Tributarias
Categoría 10º: 8.000 Unidades Tributarias
Categoría 11º: 5.000 Unidades Tributarias
COMPLEJIDAD MINIMA
Categoría 12º: 2.000 Unidades Tributarias
Categoría 13º: 1.600 Unidades Tributarias
Categoría 14º: 1.300 Unidades Tributarias
Categoría 15º: 1.100 Unidades Tributarias
Categoría 16º: 600 Unidades Tributarias
Categoría 17º: 100 Unidades Tributarias
Los montos que resulten de las Categorías precedentes, serán abonados en forma anual, en un pago o hasta cuatro cuotas o partes trimestrales, cuyos vencimientos operarán entre los días 5 al 10 de los meses de: Marzo (1º Trimestre); Junio (2º trimestre), Septiembre (3º trimestre) y Diciembre (4º trimestre) del período anual que corresponda, excepto las tasas fijadas para las categorías 15º, 16º y 17º de Complejidad Mínima que deben ser satisfechos al momento de iniciar los trámites abarcados por los mismos, ante la Autoridad de Aplicación.
Quedan exceptuadas del pago de dichas tasas ambientales y otros aranceles las Sociedades del Estado Provincial y los organismos dependientes de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO 28º.-Se pagarán los siguientes aranceles regidos mediante Ley Nº 5339 y modificatorias, Ley Nº 7556 y Nº 7753 y su Decreto Nº 1296-PIC-88:
Inciso A) Arancel por Solicitud de Inspección para realizar intervención en el arbolado urbano, ya sea por poda o erradicación el valor equivalente a: 3 U.T. y por una segunda inspección a petición del interesado 50 U.T.
Inciso B) Arancel por Autorización para realizar intervención de Poda.
Categoría 1º- De Uno (1) a Nueve (9) árboles el valor equivalente a: 10 Unidades Tributarias por árbol.
Categoría 2º - Diez (10) árboles, el valor equivalente a: 100 Unidades Tributarias.
Con más el valor equivalente a: 15 Unidades Tributarias, por árbol adicional.
Inciso C) Arancel por Autorización para realizar intervención por Erradicación:
Categoría 1º: De uno (1) a nueve (9) árboles, se regirán con los valores establecidos en el siguiente detalle:
DAP (Diámetro medido a 1.30 m desde la base del tronco) |
Valor en Unidades Tributarias por árbol |
Menos de 0.30 m |
55 U.T. |
Entre 0.31 m y 0.60 m |
110 U.T. |
Más de 0.61m |
170 U.T. |
Categoría 2º: De diez (10) a más árboles, se regirá con los valores establecidos en el siguiente detalle:
DAP (Diámetro medido a 1.30 m desde la base del tronco) |
Valor en Unidades Tributarias por árbol |
Menos de 0.30 m |
75 U.T. |
Entre 0.31 m y 0.60 m |
140 U.T. |
Más de 0.61 m |
200 U.T. |
P
Quedan comprendidas en el detalle anterior, los proyectos u obras, que involucren la erradicación de forestales.
Para el caso de erradicación de árboles secos, de regular estado vegetativo o decrépito o cuyo estado pueda causar peligro a las cosas o personas se pagarán 6 U.T. por cada ejemplar, previa inspección de la Autoridad de Aplicación.
Quedan exceptuados del pago de aranceles, los Municipios comprendidos en el territorio Provincial y los organismos y reparticiones dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Los aranceles a abonar en concepto de inspecciones y autorizaciones: teniendo en consideración la distancia, en los casos de actividades de raleo, limpieza, poda de formación o erradicación del arbolado público, con la finalidad de realizar tareas de mantenimiento en zonas de influencia de conductores eléctricos, líneas telefónicas, de comunicación de cualquier tipo o de pasos peatonales, a realizarse por parte de Empresas Prestatarias de Servicios, en cada una de las situaciones que a continuación se detallan:
a) Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 Km, el valor equivalente a: 400 Unidades Tributarias por jornada.
b) Departamentos a más de 40 Km, el valor equivalente a: 950 Unidades Tributarias por jornada.
ARTÍCULO 28º Bis.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable a instrumentar la venta de forestales de especies nativas y exóticas de producción propia, destinadas a planes de forestación. El acto administrativo, que a sus efectos, dicte la Autoridad de Aplicación, determinará la forma y los montos de la misma.
ARTÍCULO 29º.-Se pagarán los siguientes aranceles por autorizaciones relacionadas con actividades vinculadas con el uso racional de la flora y la fauna silvestre y otras, regidos mediante Leyes Nº 6911; Ley Nº 13.273 ratificada mediante Ley Nº 1393 y la Ley Nº 8088:
1°) Comerciantes: el valor equivalente a 375 Unidades Tributarias.
2°) Industrias: el valor equivalente a 375 Unidades Tributarias.
3°) Criaderos:
a) Autóctonas:
1) Al Iniciarse la actividad como Criadero: el valor equivalente a 375 Unidades Tributarias.
2) Desde el comienzo de la comercialización: el valor equivalente a 500 Unidades Tributarias.
b) Exóticas: el valor equivalente a 375 Unidades Tributarias.
4°) Pajarerías: el valor equivalente a 375 Unidades Tributarias.
5°) Curtiembres: el valor equivalente a 375 Unidades Tributarias.
6°) Acopiadores: el valor equivalente a 375 Unidades Tributarias.
7°) Acuarios: el valor equivalente a 315 Unidades Tributarias.
8°) Zoológicos, Parques Faunísticos y Reservas: el valor equivalente a 625 Unidades Tributarias.
9º) Granjas Privadas con acceso al público: el valor equivalente a 625 Unidades Tributarias.
10º) Granjas Privadas sin acceso al público: el valor equivalente a 625 Unidades Tributarias.
11º) Tenencias:
a. Tenencia de especies exóticas y autóctonas provenientes de criaderos:
× Especies autóctonas de criaderos: de uno (1) a cinco (5) ejemplares el valor equivalente a 10 Unidades Tributarias, por ejemplar, exhibiendo la documentación de origen correspondiente.
× Especies exóticas de criaderos: sin límite de cantidad el valor equivalente a 50 Unidades Tributarias por ejemplar, exhibiendo la documentación de origen correspondiente.
b. Tenencia de especies autóctonas de procedencia silvestres: excepcionalmente y ante la imposibilidad de reintroducción en el medio natural, se autorizará la tenencia de fauna autóctona silvestre y se aplicarán los siguientes aranceles, de conformidad a la categorización establecida en la Resolución Nº 0656-SEAyDS-11:
No amenazadas: 100 Unidades Tributarias por ejemplar
Vulnerables: 500 Unidades Tributarias por ejemplar
Amenazadas: 700 Unidades Tributarias por ejemplar
En peligro: 1.000 Unidades Tributarias por ejemplar.
Aves canoras: de uno (1) a cinco (5) ejemplares, 60 U.T. por ejemplar. Con la excepción del cardenal amarillo y rey del bosque cuyo valor corresponde al equivalente de 100 Unidades Tributarias y 300 Unidades Tributarias, por ejemplar, respectivamente hasta dos (2) ejemplares.
12º) Guías de Tránsito de fauna silvestre: el valor equivalente a: 65 Unidades Tributarias por cada una. Quedan exceptuados del pago del presente arancel los organismos del Estado Provincial y los municipios.
13º) Guías de Leña seca extraída de bosque nativo el valor equivalente a 25 Unidades Tributarias por Tonelada. Quedan exceptuados del pago del presente arancel los organismos del Estado Provincial y los municipios.
14º) Guías de Tránsito para Madera, producto de actividad privada, no comprendida en el punto anterior, el valor equivalente a: 20 Unidades Tributarias por Tonelada.
15º) Inscripción en el Registro de Establecimientos de Industrias de Producción Forestal 50 Unidades Tributarias.
16º) Arancel por Inspección y Autorización para explotación forestal conforme al siguiente detalle:
SEGÚN HECTÁREAS SOLICITADAS |
VALOR EN UNIDADES TRIBUTARIAS |
Hasta 50 Hectáreas |
400 U.T. |
De 51 a 250 Hectáreas |
600 U.T. |
De 251 a 500 Hectáreas |
800 U.T. |
De 501 en adelante |
1000 U.T. |
17º) Por ingreso, permanencia y derecho a acampar en Áreas Protegidas, se establecen los siguientes aranceles:
a) Parque Provincial Sarmiento:
Entrada General 5 Unidades Tributarias por persona
Contingentes 3 Unidades Tributarias por persona
b) Reserva Provincial San Guillermo
Entrada General 12 Unidades Tributarias por persona
Contingentes 10 Unidades Tributarias por persona
c) Área Natural Protegida La Ciénaga:
Excursiones guiadas 5 Unidades Tributarias por persona
Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 10 años.
18º) Por la realización de producciones gráficas y/o audiovisuales en las Áreas Protegidas se establecen los siguientes aranceles:
a) Documentales
1) Producciones Argentinas 250 Unidades Tributarias
2) Producciones Extranjeras 1.000 Unidades Tributarias
b) No Documentales
1) Producciones Argentinas 1.000 Unidades Tributarias
2) Producciones Extranjeras 5.000 Unidades Tributarias
3) Fotografías Publicitarias 500 Unidades Tributarias
4) Publicidad Fílmica 1.000 Unidades Tributarias
Los aranceles se fijarán por día o fracción.
Quedan exceptuados organismos del Estado y toda otra persona o institución cuya producción sea exclusivamente con fines científicos.
19º) Por las siguientes actividades en Áreas Protegidas, autorizadas por la Subsecretaria de Conservación y Áreas Protegidas:
a) Safaris Fotográficos: el equivalente a 625 Unidades Tributarias.
b) Actividadesdeportivas:
1) Que incluyan circuitos automovilísticos: el equivalente a 6.250 Unidades Tributarias.
2) Que incluyan circuitos motociclismo: el equivalente a 3.125 Unidades Tributarias.
3) Que incluyan circuitos ciclismo: el equivalente a 800 Unidades Tributarias.
4) Que incluya circuito trekking: el equivalente a 5.000 Unidades Tributarias
c) Avistaje de fauna: el equivalente a 625 Unidades Tributarias.
Quedan exceptuados organismos del Estado y toda otra persona o Institución cuya actividad sea exclusivamente con fines científicos.
20º) Permiso de Pesca:
a) Semanal: el equivalente a 25 Unidades Tributarias.
b) Semestral: el equivalente a 75 Unidades Tributarias.
c) Anual: el equivalente a 125 Unidades Tributarias.
Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable a instrumentar el reconocimiento del 30% a los expendedores de permisos de pesca.
21°) Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable al cobro de los siguientes aranceles por ingreso y visitas guiadas al Instituto de Desarrollo Hidrobiológico:
Entrada General 10 Unidades Tributarias por persona.
Contingentes 5 Unidades Tributarias por persona.
Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 10 años y establecimientos educativos.
22º) Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable a instrumentar la venta de ovas de peces y peces nacidos y/o criados en el Instituto de Desarrollo Hidrobiológico, cuya normativa determinará las formas y los montos de la misma.
ARTÍCULO 29º BIS.-Pagarán las siguientes tasas y aranceles las Personas Físicas o Jurídicas autorizadas por la Subsecretaría de Desarrollo Sustentable en los términos de la Ley Nacional Nº 24051 a la que se encuentra adherida la Provincia por Ley Nº 6665, Decreto Nº 1211/07 según el siguiente detalle:
- Transporte de Residuos Peligrosos el valor equivalente a 1500 Unidades Tributarias Anuales por dominio habilitado.
- Generador de Residuos Peligrosos, de conformidad a la categorización establecida en el artículo 16º del Decreto Nº 1211/07, el valor equivalente a:
a) 150 Unidades Tributarias: Categoría I Generadores hasta 1000 kg/lts año de residuos peligrosos.
b) 300 Unidades Tributarias: Categoría II Generadores de 1000 hasta 3000 kg/lts año de residuos peligrosos.
c) 450 Unidades Tributarias: Categoría III Generadores de 3000 hasta 6000 Kg/lts año de residuos peligrosos.
d) 500 Unidades Tributarias: Categoría IV Generadores de más de 6000 kg/lts año de residuos peligrosos.
- Inscripción de Generadores de Residuos Patogénicos en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, el valor equivalente a:
a) 3.000 Unidades Tributarias anuales para generadores de más de 800 kg por mes.
b) 1.000 Unidades Tributarias anuales para generadores entre 100 kg hasta 800 kg por mes.
c) 50 Unidades Tributarias anuales para generadores de menos de 100 kg por mes.
ARTÍCULO 29º TER.-Se pagarán los siguientes aranceles por el vertido de residuos sólidos en los sitios de disposición final y escombreras que administra la Subsecretaría de Desarrollo Sustentable, con destino a su financiamiento, según el siguiente detalle:
a) 105 Unidades Tributarias por tonelada de residuos sólidos urbanos vertidos por los municipios que integran la Región I, según Programa Estratégico Gestión Integral Residuos Sólidos Urbanos (PEGIRSU), con excepción de aquellos municipios con convenios específicos. Más toda tasa, arancel o impuesto que se agregaren en su caso como obligación de pago que pudiera corresponder a esta Secretaría dependiente del Gobierno de San Juan.
b) 125 Unidades Tributarias por tonelada de residuos sólidos urbanos vertidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) 19 Unidades Tributarias por tonelada de escombros vertidos por personas físicas o jurídicas públicas o privadas.
d) 250 Unidades Tributarias por tonelada de residuos sólidos valorizado. Más toda tasa, arancel o impuesto que se agregaren en su caso como obligación de pago que pudiera corresponder a esta Secretaría de Estado dependiente del Gobierno de San Juan.
ARTÍCULO 29º QUATER.-Se pagarán los siguientes aranceles en concepto de copias de producciones de autoría impresas o audiovisuales de carácter intelectual, educativa y/o científica; publicaciones, revistas, libros, CD, DVD, que la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable determine como no gratuitas, en los términos de la Ley Nº 6634:
- El valor equivalente de 3 a 500 Unidades Tributarias.
CAPITULO V
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y AGROINDUSTIRIA
ARTÍCULO 30º.-Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, se pagarán las siguientes tasas:
1.- 13 U.T. por cada inscripción, re-inscripción, rectificación o renovación de marca o señal.
2.- 13 U.T. por toda rectificación, modificación o adición a introducir en los certificados de marca o señal o pedigrí.
3.- El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero será el importe facturado por cada uno de ellos por el Boletín Oficial.
4.- 1 U.T. por cada foja del libro de registro de existencias de cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.
5.- 1 U.T. por cada foja del registro de carneo, que deban llevar los mataderos y frigoríficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.
6.- 13 U.T. por la inscripción en el Registro de Marcas y Señales de los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero.
7.- 13 U.T. por la inscripción en el Registro de Mataderos y Frigoríficos.
8.- 13 U.T. por la inscripción en el Registro de Abastecedores.
CAPITULO VI
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 31º.-Las tasas y aranceles que se apliquen en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, en el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera de sus ámbitos de actuación, así como los que se apliquen en los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada previstos en la Ley N° 7573 y su Decreto Reglamentario, se regirán por las siguientes normas:
Inciso A) Las Cartillas Sanitarias que se emitan en los Hospitales y Centros de Salud dependientes del Ministerio de Salud Pública, serán aranceladas de acuerdo a lo siguiente:
1. Niveles Primarios y Secundarios U.T. 10
2. Niveles Universitarios U.T. 20
3. Pre ocupacionales de reparticiones del Estado U.T. 50
Inciso B)La habilitación de establecimientos y servicios de atención médica privados, serán aranceladas de acuerdo a lo siguiente:
1) Centros con internación
a) Hasta 12 camas U.T. 2800
b) Desde 13 a 24 camas U.T. 4800
c) Más de 24 camas U.T. 6300
2) Centros sin internación
a) Hasta 5 consultorios U.T. 800
b) De 5 a 10 consultorios U.T. 1000
c) Más de 10 consultorios U.T. 1500
3) Instituto sin internación U.T. 2600
4) Instituto con internación Ídem Centros con Internación
5) Establecimientos de salud mental
a) Hasta 12 camas U.T. 2800
b) Desde 13 a 24 camas U.T. 4800
c) Más de 24 camas U.T. 6300
6) Servicio Médico de Urgencia U.T. 450
7) Laboratorio U.T. 1850
8) Laboratorio de Prótesis Dental U.T. 1850
9) Laboratorio de Anatomía Patológica U.T. 1850
10) Ortopedia U.T. 1850
11) Gabinetes de Enfermería U.T. 450
12) Consultorios Médicos u Odontológicos, cada uno U.T. 800
13) Consultorio de Psicología, cada uno U.T. 800
14) Gabinete de Kinesiología U.T. 450
15) Gabinete de Pedicura U.T. 450
16) Gabinetes de Inyectables U.T. 450
17) Otros Gabinetes U.T. 450
18) Servicios de inyectables U.T. 450
19) Vacunatorios U.T. 800
20) Consultorios Radiológicos U.T. 1000
21) Hogares de Ancianos
a) Hogares de Ancianos (Hasta 12 camas) U.T. 2800
b) Hogares de Ancianos (De 13 a 24 camas) U.T. 4800
c) Hogares de Ancianos (Mas de 24 camas) U.T. 6300
d) Casa Hogar U.T. 2800
22) Ambulancias – Emergencias
a) Servicio de Emergencias U.T. 4500
b) Entre 1 y 100 móviles U.T. 1750
c) A partir de 101, cada uno U.T. 30
23) Renovaciones
a) Renovación de Habil. Establec. sin internación: % 50 de la Habilitación
b) Renovación de Habil. Establec. con internación: % 100 de la Habilitación
24) Servicio de Internación Domiciliaria U.T. 2300
25) Farmacias
a) Farmacias U.T. 2000
b) Farmacias (con Laboratorio) U.T. 3500
26) Droguería U.T. 4000
27) Herboristería U.T. 1000
28) Ópticas y Contactología U.T. 1800
29) Botiquines de Farmacia U.T. 2000
Inciso C)Fijar los aranceles para la habilitación de los equipos médicos y de diagnósticos que a continuación se detallan:
1) Equipo de RX de uso Odontológico U.T. 550
2) Equipo de RX de uso Médico U.T. 1750
3) Mamógrafo U.T. 1750
4) Tomógrafo U.T. 2500
5) Resonador Magnético U.T. 2500
6) Rehabilitación de equipo de RX de uso Odontológico U.T. 200
7) Equipo Laser Grupo 1 U.T. 750
8) Rehabilitación de Equipo de uso Médico y/o Mamógrafo U.T. 350
9) Ortopantomógrafo U.T. 550
10) Rehabilitación de Tomógrafo y/o resonador Magnético U.T. 750
11) Equipo Laser 2 y 3 U.T. 1500
12) Rehabilitación de Equipos Laser 1, 2 y 3: el 50% de la Habilitación.
Inciso D)La inscripción anual para los establecimientos abiertos al público, destinados a peluquerías, Salones de Belleza, Baños Saunas, Gimnasios, Salas de Espectáculos, Confiterías Bailables, Campos de Deportes, Hoteles, Institutos de Enseñanza, Talleres, Piscinas, Criaderos, Almacenamiento, Distribución y/o expendio de Alimentos, Gas Envasado, etc., y de Establecimientos Elaboradores de Productos Alimenticios e Industriales de cualquier rubro que pudieran ocasionar problemas de tipo Higiénico – Sanitario, serán arancelados de acuerdo a la superficie útil donde se encuentre el establecimiento:
1) Mayor de 500 m2 U.T. 350
2) De 200 m2 a 500m2 U.T. 300
3) De 100 m2 a 200m2 U.T. 250
4) De 50 m2 a 100m2 U.T. 200
5) Hasta 50m2 U.T. 150
Inciso E)Fijar aranceles para demás trámites correspondientes a alimentos y establecimientos, conforme al siguiente detalle:
ALIMENTOS
1) Solicitud Duplicado Certificado Producto Alimenticio o Establecimiento: U.T. 200
2) Solicitud Modificación de Envases U.T. 200
3) Cambio de Domicilio del Establecimiento en el R.N.P.A. U.T. 200
4) Inscripciónde productos alimenticios
a) Solicitud Modificación de Rótulo de producto U.T. 200
b) Solicitud Cambio de Denominación Razón Social U.T. 200
c) Solicitud de otras Modificaciones en R.N.P.A. (nuevo Rótulo) U.T. 200
d) Duplicado de Rótulo U.T. 200
e) Agotamiento de Stock U.T. 200
f) Inscripción de Suplementos Dietarios en Registro Nacional U.T. 500
ESTABLECIMIENTOS
1) Modificación de Instalaciones Edilicias/Industriales U.T. 200
2) Cambio de Razón Social en el R.N.E. U.T. 200
3) Cambio de Domicilio Legal del R.N.E. U.T. 200
4) Ampliación de Rubros U.T. 200
5) Incorporación de Establecimientos y/o Déposito U.T. 200
6) Cambio de Establecimiento y/o Depósito U.T. 200
Inciso F)Fijar aranceles para trámites realizados por ante División Farmacia del Ministerio de Salud:
1) Cambio de Dirección Técnica U.T. 600
2) Cesión de Cuotas Sociales U.T. 600
3) Transferencia de Fondo de Comercio U.T. 600
4) Traslado de local U.T. 1000
5) Habilitación de Libros de Contralor U.T. 50
6) Autorización de Reemplazo y/o Suplencias U.T. 100
7) Aprobación de Textos Publicitarios de Productos Medicinales U.T. 100
8) Aprobación de Textos Publicitarios de Carácter Profesional y Varios U.T. 50
9) Recetarios de Psicotrópicos y Estupefacientes U.T. 80
10) Form. para la Comercialización de Psicotrópicos y Estupefacientes U.T. 100
11) Inscripción de Droguerías y/o Distribuidoras U.T. 3000
12) Inscripción y Reinscripción de especialidades medicinales, en su presentación hospitalaria y/o ética U.T. 100
13) Certificados de Libre Regencia y Libre Sanción U.T. 60
14) Incorporación de Farmacéutico Auxiliar U.T. 500
Inciso G)Los siguientes trámites ante el Ministerio de Salud serán arancelados de acuerdo a lo siguiente:
1) Inscripción de títulos
a) Universitarios U.T. 300
b) Técnicos de Medicina U.T. 200
c) Auxiliares de Medicina U.T. 150
d) Duplicado de credencial % 50 del valor
e) Matricula de especialista U.T. 300
2) Certificados de Cancelación de Matrículas U.T. 50
3) Certificados de Rehabilitación de Matrículas U.T. 50
4) Certificación de copias (por cada copia) U.T. 5
5) Certificación de Matrículas U.T. 50
6) Certificación de Sellado de Número de Matrícula U.T. 50
7) Certificación de Título con leyenda ético profesional U.T. 50
8) Cambio de Dirección Técnica en establecimientos de salud (Incluido Unipersonales) U.T. 450
9) Cambio de Titularidad y Dirección Técnica de Laboratorios de Análisis Clínicos U.T. 800
10) Cambio de Titularidad de Laboratorios de Análisis Clínicos U.T. 450
11) Cambio de Dirección Técnica de Laboratorios de Análisis Clínicos U.T. 450
12) Certificados de Habilitación en Trámite U.T. 50
13) Certificados de Establecimientos Habilitados U.T. 100
CAPITULO VII
TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES
ARTÍCULO 32º.-Se pagará:
Inciso A - Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4).
1- La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.
2- Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos.
Inciso B - Ocho Unidades Tributarias (U.T. 8).
1- Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.
2- Por cada copia de plano que autoricen las reparticiones de la Administración Pública o el Archivo de Tribunales.
3- Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.
4- Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos.
5- Las legalizaciones.
Inciso C- Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4).
1- Por el servicio anual de inspección a las estaciones telefónicas de propiedad particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo.
Inciso D- Una Unidad Tributaria (U.T. 1)
1- Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la Administración Pública.
2- Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concurso de precios.
TITULO III
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES
ARTÍCULO 33º.-Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia de esta Ley, del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario.
TITULO IV
IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA
ARTÍCULO 34º.-Los certificados que emitan loterías de otras jurisdicciones y que estén autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa será la que se fije en función de dichos convenios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición.
TITULO V
IMPUESTO SOBRE RIFAS
ARTICULO 35º.-Fíjase en el diez por ciento (10 %) la alícuota a la que se refiere el Artículo 346, Capítulo I, del Título Décimo Primero, Libro Segundo, del Código Tributario.
TITULO VI
DE LAS MULTAS
CAPITULO I
ADMINISTRACION PÚBLICA
ARTÍCULO 36º.-Las multas a que se refiere el Artículo 49 de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, serán graduables entre Cien Unidades Tributarias (U.T. 100) y Doscientas Mil Unidades Tributarias (U.T. 200.000). La Dirección General de Rentas mediante resolución fundada, graduará la multa correspondiente.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentarlas disposiciones del presenteArtículo.
ARTÍCULO 37º.-Las multas a que se refiere el Artículo 262 del Código Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.
ARTÍCULO 38º.-Las multas a que se refiere el Artículo 384 del Código Tributario serán graduables entre Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20) y Dos Mil Quinientas Veinte Unidades Tributarias (U.T. 2.520).
ARTÍCULO 39º.-Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el Artículo 14 de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.
ARTÍCULO 40º.-Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el Artículo 34 de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.
ARTÍCULO 41º.-Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) por cada animal incautado, la multa a que hace referencia el Artículo 40º de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.
ARTÍCULO 42º.-Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el Artículo 54 de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.
ARTÍCULO 43º.-Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el Artículo 150 de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.
CAPITULO II
PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 44º.-Las multas a que se refiere el Artículo 262 del Código Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.
ARTÍCULO 45º.-Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) la multa a la que hace referencia el Artículo 265, y de Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el Artículo 287 del Código Tributario.
ARTÍCULO 46º.-Las multas a que se refiere el Artículo 286 del Código Tributario, serán de diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.
TITULO VII
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO47º.-Establécese una alícuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta Ley.
Agrégase como Anexo I del presente Artículo, el Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que contiene las alícuotas correspondientes a cada actividad. Facúltase a la Dirección General de Rentas para interpretar el alcance del detalle que corresponda a cada código del Nomenclador de Actividades.
ARTÍCULO 48º.-Establécese una alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.
Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (excluida la comercialización minorista) y de gas, la alícuota será del uno con sesenta y siete centésimos por ciento (1,67%).
Para la actividad de comercialización de gas natural comprimido (GNC), la alícuota será del dos por ciento (2%).
Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas que lo industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alícuota será del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).
ARTÍCULO 49º.-Para la actividad de transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley Nº 7.536, la alícuota será del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).
La alícuota a aplicar será del cero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) cuando la actividad especificada en el párrafo anterior sea desarrollada por contribuyentes que cumplan con los requisitos que se detallan a continuación:
1) Denunciar ante la Dirección General de Rentas todos los inmuebles y vehículos de su propiedad.
2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos de su propiedad.
3) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores, vencido al 30 de Noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad.
4) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, vencido con posterioridad al 30 de Noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
5) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
6) Tener cancelado el Impuesto de Sellos y sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social correspondientes a los actos, contratos y operaciones realizados por el contribuyente, dentro de los quince días de su celebración.
7) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas que les correspondan como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando actúen en el carácter de tales, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
En el caso en que la Dirección General de Rentas determine diferencia a favor del fisco en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad citada que no cumplan con los requisitos, se aplicará a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).
La DirecciónGeneral de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO50º.-Para la actividad de transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada por contribuyentes no radicados en la Provincia de San Juan, la alícuota a aplicar será del cuatro por ciento (4,00%).
La alícuota a aplicar será del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) cuando la actividad especificada sea desarrollada por contribuyentes radicados en la Provincia de San Juan, incluídas las cooperativas, y cumplan con los requisitos que se detallan a continuación:
1) Denunciar ante la Dirección General de Rentas todos los inmuebles y vehículos de su propiedad.
2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos de su propiedad.
3) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores, vencido al 30 de Noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad.
4) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, vencido con posterioridad al 30 de Noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
5) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
6) Tener cancelado el Impuesto de Sellos y sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social correspondientes a los actos, contratos y operaciones realizados por el contribuyente, dentro de los quince días de su celebración.
7) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas que les correspondan como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando actúen en el carácter de tales, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
En el caso en que la Dirección General de Rentas determine diferencia a favor del fisco en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad citada para los contribuyentes radicados en la provincia, se aplicará a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del tres por ciento (3,00%).
La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 51º.-En la actividad de producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno por ciento (1%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del Artículo 130, Inciso o), de la Ley Nº 3.908 y modificatorias.
En la actividad de producción de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del Artículo 130, Inciso p) de la Ley Nº 3.908 y modificatorias. Las ventas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.
ARTÍCULO 52º.-Establécese una alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades:
a) Matarifes y abastecedores.
b) Comercialización mayorista y minorista de productos agrícolas y/o ganaderos.
c) Comercialización de los productos medicinales de aplicación humana que integren las denominadas “ventas bajo receta”, realizada por farmacias y droguerías.
ARTÍCULO 53º.-Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley Nº 24013, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%).
ARTÍCULO 54º.- Establécese una alícuota del 2% para la siguiente actividad:
Inciso 1: Para la actividad de Construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en el “Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas” (Ley Nº 5.459) y/o en el “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción” (Ley Nº 22.250 y Decreto P.E.N. Nº 1.306/96) o los que en el futuro los sustituyan.
ARTÍCULO 55º.-Establécese una alícuota del 4% para las siguientes actividades:
Inciso 1- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.
Inciso 2- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria, real o personal) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
Inciso 3- Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
Inciso 4- Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el Artículo 56º, Inciso 7).
ARTÍCULO 56º.- Establécese una alícuota del 5% para las siguientes actividades:
Inciso 1- Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.
Inciso 2- Compañías de seguros.
Inciso 3- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
Inciso 4- Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos g) y h) del Artículo 127 del Código Tributario.
Inciso 5- Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Inciso 6- Servicios de publicidad, incluso los correspondientes a propaganda filmada o televisada.
Inciso 7- En toda actividad de intermediación que se ejerza, percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, la base imponible será la que surja de la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por los servicios específicos prestados y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal, debiendo surgir de documentación respaldatoria suficiente.
Inciso 8- Compraventa de divisas.
Inciso 9- Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.)
Inciso 10- Para la actividad de comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente especificada en el Inciso a) del Artículo 119 del Código Tributario.
Inciso 11- Concursos por vía telefónica conforme al Artículo 126 Bis del Código Tributario.
Inciso 12- Ventas por internet.
Inciso 13- Para la actividad de comercialización mayorista de carnes en general exclusivamente, especificada en el Inciso h) del Artículo 119 del Código Tributario.
Inciso 14- Servicio de albergue por hora.
ARTÍCULO 57º.-Establécese una alícuota del 10% para las siguientes actividades:
Inciso 1- Boites, café concert, pubs, dancing, night club y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.
Inciso 2- Salones, pistas y confiterías bailables.
Inciso 3- Juegos Electrónicos.
Inciso 4- Recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.
Inciso 5- Explotación de Máquinas Tragamonedas.
Inciso 6- Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas.
ARTÍCULO58º.-Establécese una alícuota del quince por ciento (15%) para las siguientes actividades:
Inciso 1- Cabarets, espectáculos, striptease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.
Inciso 2- Exhibición de Películas Condicionadas.
ARTÍCULO59º.-El impuesto mínimo a pagar en cada declaración jurada mensual será de Setenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 72).
ARTÍCULO60º.-Fíjanse los siguientes impuestos mínimos mensuales:
Inciso 1- Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 2.400): Cabarets, espectáculos de striptease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.
Inciso 2- Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 2.400): Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confiterías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.
Inciso 3- Treinta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 36): Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio destinado a tal fin.
Inciso 4- Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 80): Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizados por taxis.
Inciso 5- Cien Unidades Tributarias (U.T. 100): Por cada vehículo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado en la Ley Nº 7.536.
Inciso 6- Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:
a- Por cada mesa de ruleta U.T. 450
b- Por cada mesa de punto y banca U.T. 1.110
c- Por cada mesa de black jack U.T. 360
d- Por cada una de cualquiera otra mesa de juego U.T. 1.020
e- Por cada máquina tragamonedas U.T. 105
Inciso 7- Diez Unidades Tributarias (U.T. 10): Servicios de acceso a internet prestados en cyber, cafés, locutorios, etc., por cada computadora.
Inciso 8- Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 750): Alquiler de salones para fiestas, con capacidad de hasta 300 personas.
Inciso 9- Novecientas Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 960): Alquiler de salones para fiestas, con capacidad para más de 300 personas.
ARTÍCULO61º.-Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagará mensualmente el siguiente impuesto mínimo por habitación:
HABITACIONES UNIDADES TRIBUTARIAS
Hasta 9 habitaciones 220
Desde10 y hasta 19 habitaciones 200
Desde 20 y hasta 29 habitaciones 180
Desde 30 a más habitaciones 160
ARTÍCULO62º.-Establécese que el tipo de interés que se menciona en el Artículo 124, segundo párrafo, del Código Tributario, será el que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo.
ARTÍCULO63º.-Los importes mínimos anuales establecidos en la presente ley, serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 64º.-Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, en la medida que el pago se efectúe hasta la fecha de vencimiento de cada obligación, en instituciones bancarias autorizadas o a través de otros sistemas o regímenes habilitados por la Dirección General de Rentas.
A los fines del cálculo del descuento previsto en el presente artículo los contribuyentes deberán aplicar el porcentaje de descuento sobre el total de la base de cálculo sin descontar de dicha base aquella proporción del impuesto que haya sido cancelada con retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente.
El descuento previsto en el presente artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su carácter de tales.
TITULO VIII
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO65º.-La determinación, liquidación y percepción del Impuesto Inmobiliario correspondiente al Año Fiscal 2015, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artículos.
ARTÍCULO66º.-Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se aplicarán las alícuotas de acuerdo con las siguientes escalas:
PARCELAS URBANAS EDIFICADAS
VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA
Desde $ 0,00 hasta $ 60.000 0,65 %
Desde $ 60.000,01 hasta $ 100.000 0,70 %
Desde $ 100.000,01 en adelante 0,75 %
PARCELAS RURALES
VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA
Desde $ 0,01 hasta $ 60.000 1,15 %
Desde $ 60.000,01 hasta $ 100.000 1,20 %
Desde $ 100.000,01 en adelante 1,30 %
TERRENOS BALDÍOS
VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA
Desde $ 0,01 en adelante 3,00 %
ARTÍCULO 67º.-El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Doscientos sesenta y cuatro ($264).
Fíjase en Pesos Cuatro mil quinientos setenta ($ 4.570) el monto a que hace referencia el Inciso d) del Artículo 176 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias.
ARTÍCULO68º.-El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 69º.-Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de:
a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se efectúe al 31 de Octubre de 2014, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.
b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático o por el de descuento de haberes, conforme a los procedimientos que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas.
Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.
TITULO IX
IMPUESTO A LA RADICACIÓN DE AUTOMOTORES
ARTÍCULO 70º.-El impuesto a tributar, correspondiente al Año Fiscal 2015, será el que resulte de aplicar los artículos siguientes.
ARTÍCULO 71º.-Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos categorizables, son las que a continuación se detallan y los importes del impuesto a tributar están expresados en moneda de curso legal en planillas anexas integrantes de la presente ley:
ANEXO I- Casas Rodantes, no dotadas de propulsión propia,hasta modelo 2015, inclusive.
ANEXO II- Acoplados, Semi-remolques y Traillers, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2015, inclusive.
ARTÍCULO 72º.-En los vehículos no comprendidos en los Anexos I a II del artículo anterior (vehículos codificables), el impuesto se determinará aplicando sobre el valor impositivo de los mismos las siguientes alícuotas:
· Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Automóviles, Camionetas y otros vehículos de similares características.
· Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Motocicletas, Motonetas y similares.
· Uno con Diez centésimos por Ciento (1,10%): Camiones, Ómnibus y Minibús.
ARTÍCULO 73º.-Para el caso de casas rodantes autopropulsadas, estas tributarán el impuesto que se determine para el vehículo sobre el cual se encuentren montadas.
ARTÍCULO 74º.-El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 75º.-Facúltase a la Dirección General de Rentas para que fije los procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipo de vehículos no previstos, formas de determinación del valor de los vehículos y correcciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basándose en los siguientes parámetros: valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada, etc., a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título.
ARTÍCULO 76º.-No tributarán este impuesto los automotores cuyos modelos correspondan a 1995 y anteriores y los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares cuyos modelos correspondan a 1995 y anteriores.
Exímese del pago de este impuesto las motocicletas, motonetas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100c.c. cuyo modelo corresponda a 2005 y anteriores.
ARTÍCULO 77º.-Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de:
a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de Diciembre de 2014, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.
b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
El descuento previsto en este inciso será también de aplicación al caso de las nuevas radicaciones al parque automotor de la Provincia, contempladas en el artículo 304 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, que se efectúen con fecha posterior al vencimiento previsto en el párrafo anterior, en la medida que el ingreso del impuesto anual proporcional se efectúe al momento de realizarse el trámite de radicación.
c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, correspondiente a cada semestre, en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático o por el de descuento de haberes, conforme a los procedimientos que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas.
Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.
ARTÍCULO 78º.-Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar un reempadronamiento y/o codificación de todos los vehículos automotores existentes en la Provincia de San Juan, a los fines de proceder a la depuración de la base de datos del Impuesto del presente Título.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir de la base de datos del Impuesto del presente Título, los vehículos que no figuran en la base de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios para la jurisdicción San Juan.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 79º.-El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Cien($100), para los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares, y de Pesos Doscientos ($200), para el resto de los vehículos.
TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 80º.-La Dirección General de Rentas podrá mediante Resolución fundada, aplicar el mínimo establecido en el Artículo 36º de esta Ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas físicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.
ARTÍCULO 81º.-Los concesionarios del servicio de distribución de energía eléctrica deberán trasladar al usuario de dicho servicio el descuento previsto en el Artículo 64 de la presente Ley.
ARTÍCULO 82º.-Ratificar la exención del Impuesto de Sellos dispuesta en el Apartado 15.2. del Capítulo XV -Impuestos- del Pliego de Bases y Condiciones a favor de ENERGÍA SAN JUAN S.A. (ex EDESSA), respecto de los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se hayan firmado o se realicen con motivo de la privatización y de la Concesión otorgada, como también todos aquellos que se realizaron durante el proceso del concurso, la ejecución del Contrato de Transferencia, la Toma de Posesión y actos complementarios al mismo.
ARTÍCULO 83º.-Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer por resolución fundada, en Unidades Tributarias (U.T.), tasas retributivas de servicios que no estén previstas en la Ley Impositiva Anual.
ARTÍCULO 84º.-Facúltase a la Dirección General de Rentas a autorizar por resolución fundada, a determinados agentes para legalizar fotocopias a presentar en esta Repartición.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 85º.-La vigencia de la presente Ley, para los distintos impuestos, tasas y contribuciones reguladas por la misma, será a partir del Uno de Enero de 2015.
ARTÍCULO 86º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
---000---
Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil catorce.
ASUNTO IV
DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; Y DE SISTEMA MUNICIPAL(3581-14)
CAMARA DE DIPUTADOS
Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Sistema Municipal, han estudiado el Mensaje N.º 0060 y Ley de Necesidad y Urgencia N.º 8519 remitido por el Poder Ejecutivo, mediante la que incrementa el Fondo de Emergencias Municipales; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.-Ratificar la Ley de Necesidad y Urgencia N.º 8519 dictada por el Poder Ejecutivo, en fecha 20 de noviembre de 2014.
ARTÍCULO 2º.-Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.
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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
ASUNTO V
DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSA AL CONSUMIDOR(3621-14)
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Economía y Defensa al Consumidor, han estudiado el Mensaje N.º 0062 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba la addenda, al Convenio de Préstamo Subsidiario/Anexo "Proyecto Caminos Rurales para el Desarrollo Agrícola del Área Bajo Riego, Provincia de San Juan";y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.-Apruébase, en todas sus partes, la addenda al Convenio de Préstamo Subsidiario/Anexo "Proyecto Caminos Rurales para el Desarrollo Agrícola del Área Bajo Riego, Provincia de San Juan", suscripta el 16 de septiembre de 2014, entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, representado por el señor Ministro, Ing. Agr. D. Carlos Horacio Casamiquela; y el Gobierno de la Provincia de San Juan, representado por el señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja, la que como anexo único forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO VI
DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD(2992-14 y 0880-14)
CÁMARA DE DIPUTADOS.
Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que crea el Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios para las Fuerzas de Seguridad y el Mensaje N.º 0044 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que regula la comercialización de indumentaria y accesorios para el personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia de San Juan; y por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.-OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la comercialización (confección, venta y adquisición) de indumentaria y accesorios para el personal de las fuerzas de seguridad; Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 2º.-ARTÍCULO DE USO CONDICIONADO. Denomínase “Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado” a la que disponga la autoridad de aplicación mediante la reglamentación. La misma deberá contener número de serie, único e irrepetible, a fin de asegurar la trazabilidad del artículo y además deberá disponer la colocación de insertos o marcas de difícil falsificación.
ARTÍCULO 3º.-REGISTRO. Créase el “Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad”.
ARTÍCULO 4º.-INSCRIPCIÓN. Para desarrollar la actividad regulada en la presente ley será requisito la inscripción en el “Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad” y obtener la “Licencia Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios para las Fuerzas de Seguridad”, en la forma que lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5º.-EXCEPCIONES. Quedará exceptuada de la presente ley toda comercialización de artículos de uso condicionado en la que intervenga Policía de San Juan o Servicio Penitenciario Provincial, con la obligación de comunicarla a la autoridad de aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 6º.-LIBROS. Las personas físicas o jurídicas habilitadas para ejercer la actividad de comercialización regulada en la presente ley, deberán llevar los siguientes libros, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación, que deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años:
a) Libro de existencia: en el cual asentarán la totalidad de los artículos – indumentaria y accesorios – de uso condicionado que posean, como así sus altas y sus bajas.
b) Libro de ventas: en el cual el vendedor deberá asentar el número de serie de la indumentaria y accesorios, la identidad del comprador y demás datos que exija la reglamentación.
ARTÍCULO 7º.-RESPONSABILIDAD. Los propietarios, gerentes o encargados de cualquier comercio que ejerza la actividad regulada, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 8º.-PROHIBICIÓN. Queda prohibida la adquisición de indumentaria y accesorios de uso condicionado, ya sea a título gratuito u oneroso, a quien no acredite su condición de miembro activo de las fuerzas de seguridad provincial.
Las personas que adquieran cualquier tipo de artículo de uso condicionado para las fuerzas de seguridad, deberán acreditar fehacientemente su identidad y su condición de miembro activo de la fuerza de seguridad a la que pertenece.
Asimismo, no se podrá adquirir artículos de uso condicionado de las personas físicas o jurídicas que no estén registradas por no tener la “Licencia Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad”.
ARTÍCULO 9º.-Todo poseedor legítimo de indumentaria y accesorios de uso condicionado para las fuerzas de seguridad está obligado a comunicar a la autoridad de aplicación las sustracciones, extravíos y pérdidas de los mismos, inmediatamente de producidas.
ARTÍCULO 10.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación a través del Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección de Control de Gestión de la Subsecretaría de Inspección y Control de la Seguridad Pública, o quien en el futuro la reemplace; y tiene las siguientes funciones:
a) Otorgar la licencia o renovación, a las personas físicas y jurídicas que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Provincia de San Juan, por el plazo de dos (2) años y previo cobro de un arancel cuyo monto será el equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil.
b) Crear y mantener actualizado el Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad.
c) Determinar las formas en que los libros, registros o sistemas informáticos, deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos.
d) Confeccionar el listado de artículos de indumentaria y accesorios de uso condicionado, el cual contendrá la indumentaria y accesorios que cumplan lo que establezca el Reglamento de Uniformes y Equipos.
e) Controlar, inspeccionar, constatar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 11.-JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Serán competentes para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley, los Jueces de Faltas de la Provincia de San Juan y los Jueces de Paz Letrados con competencia contravencional, conforme las jurisdicciones establecidas por el Artículo 52 de la Ley N.º 7819.
ARTÍCULO 12.-SANCIONES. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley, será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta 900 JUS, clausura, decomiso, inhabilitación temporaria o definitiva en caso de reincidencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación podrá clausurar preventivamente hasta por cinco (5) días, los comercios en los que se hubiere constatado la infracción.
Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada.
ARTÍCULO 13.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14 Comuníquese al Poder Ejecutivo.