Modifícase  el Artículo 187 de la Ley N.º 7819, Código de Faltas.

LEY N.º 8477

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase  el Artículo 187 de la Ley N.º 7819, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 187.-      Perjuicio a la propiedad pública o privada. Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J) o arresto de hasta quince (15) días:

1º)  El que apedree, manche, deteriore esculturas, relieves, pinturas o cause un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado, redes de cualquier servicio público, objetos de ornato de pública utilidad o recreo, aun cuando pertenezcan a particulares.

2º)  El que ensucie, raye o cause cualquier depredación a un automóvil u otra clase de vehículo en la vía pública o en marquesinas, vidrieras de comercios o placas de particulares.

3º)  El que en lugares públicos, puentes, monumentos, sierras, cerros, montañas, árboles, paredes de los edificios públicos o de casas particulares, fije carteles, estampas, escriba o dibuje cualquier anuncio, leyendas o expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño, en su caso.

4º)  El que despoje, saquee, sustraiga, ponga en peligro de pérdida, desaparición o destrucción total o parcial los bienes que integran el patrimonio cultural o natural de la provincia o que perturbe su función social, de conformidad a la legislación específica en la materia, siempre que el hecho no constituya delito".

ARTÍCULO 2º.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.