LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 110º, de la Ley Nº 6.141, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 110º.- Queda prohibido en todo el territorio 

provincial, a toda persona física o jurídica, que no cuente con autorización expresa de autoridad competente, la instalación o explotación de juegos del tipo o bien denominados "tragamonedas", "video poker", "video ruleta", "video carrera de caballos", o similares, cualquiera fuera la denominación que se les asignaren y que se realicen mediante la utilización de máquinas o aparatos electrónicos o de cualquier otra tecnología, que otorguen premios en dinero o cualquier otra prestación susceptible de tener apreciación pecuniaria.

La autorización aludida solamente podrá ser otorgada para que funcionen exclusivamente en el interior de locales y centros de juegos destinados a casinos, cuyas características y condiciones, serán reglamentadas por una norma especial.

Quienes transgredan lo dispuesto por el presente artículo, se harán pasibles a la pena conjunta de multa hasta tres (3) salarios mínimos vitales y arresto hasta treinta (30) días, sin perjuicio del comiso de los objetos utilizados para la contravención, las clausuras e inhabilitaciones en los límites y términos previstos en el Artículo 16º, de este Código".-


ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------=*=*=*=----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y seis.-