LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar, por un plazo determinado, a personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, concesiones de obras y servicios públicos y de interés público declarados "sujetos a privatización", conforme al régimen y procedimiento establecido en la Ley Nº 6.693, retribuidas mediante el cobro de peajes, tarifas u otras formas de retribución, según las modalidades que esta Ley establece. Las entidades autárquicas, sociedades del estado y de economía mixta podrán contratar bajo el régimen previsto en la presente.-

ARTICULO 2º.- Podrán otorgarse también las concesiones menciona das precedentemente sobre obras ya existentes o nuevas, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las concedidas, sin perjuicio de las inversiones que deba realizar el concesionario.-


ARTICULO 3º.- La concesión podrá ser:

a) A título oneroso: cuando se imponga al concesionario el pago de una determinada suma de dinero, una participación sobre sus beneficios a favor del Estado, obligaciones de inversión en obras y/o servicios u otras formas de retribución;

b) A título gratuito; cuando el concesionario no deba pagar una prestación onerosa al Estado concedente ni éste deba subvencionar a aquél;

c) Subvencionada: cuando el Estado efectúe en favor del concesionario una entrega de bienes y/o dinero al inicio, durante la construcción o en el período de explotación. No se considerará subvencionada la concesión por el sólo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente. Podrá igualmente retribuirse al concesionario con la entrega de lo recaudado por la contribución por mejoras camineras cuando se trate de concesión de obras viales.

A tal fin y en todos los casos deberá estar prevista con anterioridad la afectación presupuestaria específica.
Esta última modalidad sólo será aplicable cuando las concesiones no sean rentables pero sí socialmente necesarias y cuando su otorgamiento represente una abaratamiento de la tarifa o peaje a cargo del usuario o un menor costo para el Estado que el que significaría la ejecución de la obra o la prestación del servicio público en forma directa.-

ARTICULO 4º.- Podrán otorgarse en forma conjunta concesiones de obras o servicios que sean rentables con otras que no lo sean y que sólo puedan ejecutarse de esta forma sin necesidad de ser subvencionadas por el Estado.-


ARTICULO 5º.- Para definir la modalidad de la concesión, dentro de las alternativas fijadas por el Artículo 3º, se considerará:

a) Que el nivel medio de las tarifas o peaje no exceda el costo marginal de producción del bien o servicio ofrecido, más un porcentaje de rentabilidad socialmente aceptable;

b) El valor de la tarifa o peaje, teniendo en cuenta el uso presunto por el usuario, el pago de la amortización de su costo, los beneficios y gastos de conservación y explotación de la obra o prestación del servicio concedido.-


ARTICULO 6º.- En los casos de concesión gratuita y subvenciona da, los pliegos deberán precisar las obligaciones de reinversión del concesionario, de participación del Estado los beneficios o la disminución o supresión de la subvención, cuando la rentabilidad resulte superior a la prevista contrac- tualmente.-


ARTICULO 7º.- La concesión de obra pública se podrá otorgar mediante el procedimiento de:

a) Licitación Pública;
b) Concurso Público;
c) Contratación Directa: cuando los concesionarios se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el Artículo 14º, de la Ley Nº 6.693 o cuando se trate de entes públicos o sociedades de capital estatal. Cuando se presentare mas de un grupo de empleados para concesionar la misma obra o servicio, se llamará a concurso privado entre dichos grupos.-

ARTICULO 8º.- Para determinar la factibilidad de la concesión, se deberá tener en cuenta aquella que permita un abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario, o un menor costo para el Estado o una mejora del servicio que el que resultaría de la gestión directa estatal.-


ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo asegurará que el precio, tarifa o peaje de las obras o servicios sean fijados en condiciones de razonabilidad sobre la base del interés del usuario, la naturaleza de la prestación y el beneficio del concesionario.-


ARTICULO 10º.- Las concesiones que se otorguen deberán asegurar necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad obtenida. A los efectos de la valoración de la relación entre inversión y rentabilidad, se deberá considerar la Tasa Interna de Retorno y el Valor Actual Neto de la inversión, teniendo en cuenta además el beneficio social que directa o indirectamente producirá la concesión.-


ARTICULO 11º.- La estructura económico-financiera de la conce sión, deberá definir el alcance de las inversiones previas a realizar por el concesionario, cuya entidad será tenida en cuenta en todos los casos como parámetro de trascendencia en la selección, comparándola con la incidencia que su costo financiero tendrá sobre el valor de la tarifa o peaje a cargo del usuario. El pliego de condiciones podrá establecer niveles mínimos o máximos de inversión previa.-


ARTICULO 12º.- Los pliegos de bases y condiciones que rijan la convocatoria y los contratos que en consecuencia se celebren, deberán contener las siguientes especificaciones, sin perjuicio de otras inherentes a la modalidad y naturaleza de cada concesión:
a) El objeto y la modalidad de la concesión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, de la presente Ley.

b) El plazo.

c) Las bases para la aplicación de tarifas, peajes u otras formas de retribución y posibles reajustes.

d) Régimen de inspección, fiscalización y control de los trabajos por el Estado.

e) Garantías que deben prestar los oferentes y adjudicatario.

f) Metodología de evaluación de las ofertas.

g) Antecedentes y documentación que acrediten la capacidad técnica y económico-financiera de los oferentes.

h) Obligaciones y derechos de las partes.

i) Régimen de sanciones.

j) Causales de rescisión, resolución, caducidad o rescate. Bases de la valuación de los bienes.

k) Las obligaciones de las partes al término de la concesión.

l) Las disposiciones que aseguren la amortización y servicios de las deudas y obligaciones a contraerse en las concesiones subvencionadas.

ll) El modelo del contrato a firmar.

m) Calidad de las prestaciones.-


ARTICULO 13º.- Los contratos de concesiones de obras y servicios públicos no podrán ser transferidos ni cedidos total o parcialmente, sin autorización previa del concedente.-


ARTICULO 14º.- Después de transcurrido el plazo de la concesión, el Estado pasará a ser titular de pleno derecho y sin compensación alguna, de todas las mejoras e instalaciones que haya debido efectuar el concesionario y que se hubieren incorporado con motivo de la concesión.-


ARTICULO 15º.- Producida la rescisión, resolución, caducidad o rescate, el Estado podrá optar por:

a) Continuar la construcción, conservación, explotación, reparación o mantenimiento de la obra por administración.

b) Terminar la ejecución de la obra mediante contrato de obra pública y establecer el régimen para su posterior explotación.

c) Otorgar nueva concesión conforme con las disposiciones de la presente Ley.-

 


ARTICULO 16º.- Si correspondiere el pago al concesionario de indemnización por rescate, esta incluirá los daños y perjuicios directos, fehacientemente acreditados, con exclusión del lucro cesante.-


ARTICULO 17º.- En todo lo que fuere pertinente, resultarán de aplicación supletoria a la presente, las Leyes Nºs. 3.734, 6.693 y Título V, de la Ley Nº 4.392 (Código de Aguas) y sus reglamentaciones.-


ARTICULO 18º.- La presente Ley será también de aplicación para las concesiones de uso de bienes del dominio público, servicios públicos y de interés público, en todo aquello que fuere pertinente.-


ARTICULO 19º.- El Poder Ejecutivo mantendrá adecuada y permanen temente informada a la Comisión Legislativa Especial creada por el Artículo 23º, de la Ley Nº 6.693, sobre todo el proceso relativo al otorgamiento de cada concesión, la que podrá requerir información sobre el desarrollo de todos los temas relativos a la presente Ley, realizar observaciones, propuestas, recomendaciones y dictámenes.-


ARTICULO 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y seis.-