LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Apruébase el Acta de fecha 11 de diciembre de 1996, firmada por el señor Gobernador de la Provincia de San Juan y por los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional Dres. Roque Benjamín Fernández, Carlos Vladimiro Corach y José Armando Caro Figueroa que sustituye las Cláusulas Primera, Cuarta y Octava del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Provincial al Estado Nacional de fecha 30/01/96 y establece pautas de interpretación del Régimen Docente y respecto de la vigencia de las normas previsionales provinciales, que pasa a integrar la presente Ley.-

ARTICULO 2º.- La presente Ley tiene vigencia a partir del 01 de enero de 1996.-


ARTICULO 3º.- Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.-


ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete.-

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 1996, entre el señor Gobernador de la PROVINCIA DE SAN JUAN, Lic. Jorge Alberto ESCOBAR, en representación de la misma, en adelante LA PROVINCIA, por una parte y por la otra los señores Ministros del Interior, Dr. Carlos Vladimiro CORACH, de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dr. Roque Benjamín FERNANDEZ, y de Trabajo y Seguridad Social, Dr. José Armando CARO FIGUEROA, representación del Poder Ejecutivo Nacional, en adelante el ESTADO NACIONAL, en el marco del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN al ESTADO NACIONAL, aprobado por la Ley Provincial Nº 6.696 y Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 363/96, convienen en celebrar el presente, bajo las siguientes cláusulas:----------------------------
PRIMERA: Sustitúyese la cláusula PRIMERA del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN al ESTADO NACIONAL, por la siguiente: "LA PROVINCIA transfiere al ESTADO NACIONAL y éste acepta, su SISTEMA DE PREVISION SOCIAL, regulado por las normas de provinciales vigentes, con excepción de los establecido en el título primero, Ley Nº 6.561. las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones actuales y las que reconozcan o concedan en el futuro incluyen a todos los regímenes, ordinarios o especiales, regulados por la legislación vigente, con excepción de las correspondientes a retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario, que quedará sujeto a las estipulaciones específicas que contiene el presente en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA y UNDECIMA.--------------------------------------------------------
La legislación previsional vigente regulatoria del SISTEMA DE PREVISION SOCIAL PROVINCIAL, objeto del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, se integra con la siguiente normativa: Leyes Nº 4.266; 5.997; 6.033; 6.356; 6.386; 6.404; 6.405; 6.219, Artículo 15 y sus respectivas modificaciones y complementarias, incluida la Ley Nº 6.561.-------------------------------------------------
La nómina precedente es taxativa.--------------------------------
La transmisión del SISTEMA DE PREVISION SOCIAL, comporta y conlleva la delegación de LA PROVINCIA en favor de la Nación, de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, en el territorio provincial, que afecten el objeto y contenido del presente convenio.-----------------------------------------------
Las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones actuales y las que se reconozcan o concedan en el futuro incluyen a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados en las leyes mencionadas conforme la descripción precedente, con excepción del correspondiente al de Retiro y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario, que quedará sujeto a las disposiciones específicas que contiene el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA y UNDECIMA.--------------------------------------------------------------
El régimen de Pensiones no contributivas seguirá a cargo de la PROVINCIA, quedando expresamente excluido del presente, al igual que el régimen previsto en el Decreto Acuerdo Nº 0097/95.--------
En todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las Leyes Nacionales Nº 24.241 y sus modificatorias y Nº 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos".---------------------------------------------------
SEGUNDA: Los beneficiarios del régimen jubilatorio regido por la Ley Nº 6.356, sus complementarias y modificatorias, como asimismo los de la Ley Nº 6.386 y su modificatoria Nº 6.420, que hubiesen presentado solicitud de jubilación antes de la vigencia de la Ley Nº 6.561, no estarán sujetos al límite de edad ni a la modificación de las pautas para la determinación del haber establecido en dicha norma.-----------------------------------------------------
En tales casos la situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de la jubilación solicitada, será aquella en que se encontrara el peticionante al momento de presentar su solicitud, cualquiera sea la que tuviere cuando se acuerde la jubilación. Las consecuencias de cualquier reclamo administrativo o acción judicial promovidos por los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en esta cláusula serán asumidos por la PROVINCIA en los términos de responsabilidad integral e ilimitada regulada por las cláusulas DECIMOCUARTA, DECIMOQUINTA y DECIMOSEXTA del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL.------
TERCERA: Sustitúyese la cláusula CUARTA del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL, por la siguiente: "Los beneficios previsionales en trámite cualquiera sea su fecha de inicio y los que se soliciten hasta el día hábil anterior a la fecha en que comience a regir el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, serán considerados como Pasivo Eventual y objeto de una auditoría específica que deberá realizar la ANSeS. Aquellos afiliados que al día 31 de diciembre de 1995 hubieran cumplido integralmente los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio según el régimen que corresponda, deberán iniciar obligatoriamente el trámite respectivo antes del 01 de mayo de 1996. Caso contrario caducará su derecho. Dichos beneficios serán analizados y resueltos, conforme a la legislación provincial, previo visado expreso de la ANSeS, por la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL que se instituye mediante esta cláusula.---------------------------------------
La UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL deberá receptar y sustanciar todo reclamo efectuado por beneficiarios de las leyes previsionales provinciales, en lo relativo a otorgamientos, incluidos los que correspondan al Régimen de Retiro y Pensiones Policial y Penitenciario, según lo establecido en la cláusula OCTAVA, debiendo requerir en forma obligatoria dictamen previo de la ANSeS.
Los beneficios otorgados mediante este procedimiento serán abonados por el ESTADO NACIONAL a partir de la vigencia de este CONVENIO DE TRANSFERENCIA conforme los dispuesto en la cláusula SEGUNDA.--------------------------------------------------------------
Los créditos por eventuales retroactividades y/o los reclamos fundados en resoluciones denegatorias serán responsabilidad exclusiva de la PROVINCIA en cuanto corresponda a devengamientos anteriores a la fecha de la transferencia y se resolverán conforme se dispone en la cláusulas DECIMOCUARTA Y DECIMOSEXTA".-------
CUARTA: para la resolución de los reclamos a que alude el segundo párrafo de la cláusula CUARTA del CONVENIO deberá estarse a la legislación provincial que regulaba el otorgamiento de la prestación previsional correspondiente.--------------------------------
Al respecto, se aclara que la voluntad de ambas partes es resolver los reclamos pendientes conforme la normativa vigente en cada caso en particular, sin que ello importe entender que se ponen en vigencia, para el resto, normas derogadas, ni que se otorgarán mayores o mejores beneficios que los ya acordados.---------------
QUINTA: Sustitúyese la cláusula OCTAVA del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL por la siguiente: "LA PROVINCIA transfiere al ESTADO NACIONAL y éste acepta, las obligaciones de pago de los retiros y pensiones a los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial y del Servicio Penitenciario Provincial, regulado por las Leyes Nº 5.444, 5.476, 5.518 y 5.714 y sus respectivas complementarias y modificatorias, incluidos los Artículos 24º y 25º de la Ley Nº 6.561.--------------------------
LA PROVINCIA por intermedio de la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL, tendrá a su cargo evaluar y proponer la concesión de los beneficios, los que serán otorgados por Decreto del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, previo control y visado por parte de la ANSeS. Este procedimiento se llevará a cabo a través de la Unidad de Trámite existente en la Policía Provincial y será de aplicación hasta que la ANSeS establezca el sistema que lo sustituya. La nómina de los beneficiarios de la que se hará cargo la ANSeS, se agrega como ANEXO III del ACTA COMPLEMENTARIA con el siguiente detalle: tipo y número de beneficio, nombre y apellido del beneficiario, documento de identidad, tipo y número, domicilio, categoría, número de expediente, importe del beneficiario y descuentos. La ANSeS abonará las obligaciones emergentes de la aplicación de esta cláusula en las condiciones del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA hasta el día VEINTE (20) de cada mes calendario siguiente al que devenguen.---------------------------------------------------
El ANEXO III será certificado por el Ministerio de Gobierno de la Provincia y por el Contador General de la Provincia.-------------
El ANEXO III de la nómina de beneficiarios podrá ser auditado y controlado en cualquier oportunidad por la ANSeS, a fin de verificar que los beneficios acordados y el monto de las prestaciones se ajustan a la legislación aplicable en cada caso, sin perjuicio de los establecido en la cláusula NOVENA y concordantes del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA".-----------------------------


FIRMADO:
JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DR. ROQUE BENJAMIN FERNANDEZ
MINISTRO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

DR. CARLOS V. CORACH
MINISTRO DEL INTERIOR

LIC. JORGE ALBERTO ESCOBAR
GOBERNADOR DE SAN JUAN