LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: 

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 64º de la Ley Nº 2.492, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 64º.- Todo docente que se encuentre en el desempeño de la docencia activa o pasiva, tendrá derecho a traslado, en el mismo cargo, categoría, jerarquía, modalidad y denominación. Para adquirir este derecho se exige:

a- Para maestros y/o personal del primer grado del escalafón concepto no inferior a Bueno en los últimos años inmediatos anteriores en el cargo y en el establecimiento, ejercido como titular.

b- Para directivos concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años de ejercicio como titular en el establecimiento y en el cargo a trasladar.

c- Serán considerados los conceptos obtenidos por el docente del primer grado del escalafón, en ejercicio de un cargo directivo en carácter transitorio en los años lectivos calendarios inmediatos anteriores de antigüedad requeridos para el traslado".-

ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 65º de la Ley Nº 2.492, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 65º.- Los traslados son de orden
preferencial; ordinario y
transitorio. Los traslados se concederán a solicitud del docente, en la época, plazo y condiciones que establezca la legislación vigente. Los traslados ordinarios y preferenciales se acordarán en
acto público. La Junta de Clasificación dictaminará favorablemente o no a las solicitudes teniendo en cuenta las causales invocadas por el interesado y los antecedentes acreditados. Los datos consignados por el docente tendrán carácter de declaración jurada y la falsedad o inexistencia, dará lugar al rechazo de la solicitud de traslado presentada y/o si el mismo se hubiera consumado, siendo de aplicación lo establecido por el Capítulo XVI, De la Disciplina, de la Ley Nº 2.492.

El personal docente presentará la solicitud de traslado siguiendo la vía jerárquica que corresponda. El Ministerio de educación remitirá a la Junta de Clasificación Docente la petición con los informes y documentación requerida al docente. La Junta de Clasificación Docente se expedirá sobre los mismos y notificará a los peticionantes, elaborando las nóminas por orden de méritos y procederá a su exhibición. Los cargos vacantes destinados a traslado serán suministrados por el Ministerio de Educación, debiendo la Junta de Clasificación Docente solicitar la verificación de las mismas.

No se dará curso a la solicitud de traslado preferencial o transitorio por integración de núcleo familiar, cuando el docente ingrese a la docencia provocando las causales que luego invocará para efectivizar su traslado.

En el caso de surgir vacantes con posterioridad al cierre de listas por la Junta, éstas deberán reunir las condiciones establecidas por la Ley".-


ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 66º de la Ley Nº 2.492, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

" ARTICULO 66º.- Los traslados ordinarios y
preferenciales se efectuarán una vez en el año, en épocas de vacaciones y con antelación al concurso de ingreso a la docencia. Cumplido los movimientos de traslado ordinarios, preferenciales y concurso de ingreso se procederá a dar curso a las solicitudes de traslado transitorios. A los efectos de los traslados y concurso de ingreso a la docencia, declárense vacantes todos los cargos que en tal condición existan al 31 de diciembre de cada año, más los cargos vacantes producidos por los movimientos de ascenso y traslados anteriores al concurso de ingreso".-

ARTICULO 4º.- Modifícase el Artículo 67º de la Ley Nº 2492, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 67º.- El docente podrá solicitar
traslado preferencial acreditando una antigüedad de un año calendario lectivo
inmediato anterior al año lectivo de la presentación de la solicitud de traslado, en la época, plazo y condiciones que fije la normativa legal vigente, en el último cargo y establecimiento en que el solicitante es titular; debiendo fundamentar y acreditar:

A) Causales de salud, y

B) Integración del núcleo familiar.

a) Los traslados preferenciales por causales de salud lo serán en los casos que por su naturaleza se consideren que puedan afectar la salud del docente, circunstancia por la cual necesite atención médica especial y continuada por más de dos (2) años. Dicha solicitud de traslado deberá someterse a intervención de Junta Médica por ante el Departamento de Control y Reconocimientos Médicos, quien procederá a la aprobación o rechazo de la causal invocada. Para tales efectos la Junta Médica requerirá al docente adjunte estudio y lo que estime pertinente, a fin de evaluar la causal de la enfermedad.

b) Los traslados preferenciales por integración del núcleo familiar serán concedidos teniendo en cuenta las siguientes causales:

1) Cuando por razones de distancia el docente se encuentre impedido de cohabitar con su grupo familiar, grupo que por alguna razón varió su domicilio real.

2) Cuando se acredite fehacientemente en forma documentada que el docente tiene a su cuidado uno o más integrantes del grupo familiar al cual deba prestar asistencia personal y por razones de distancia no pudiera integrarse al hogar diariamente.

 


3) Cuando esté acreditado fehacientemente en forma documentada que el docente tiene a su cuidado uno o más integrantes del grupo familiar y que por razones de salud le deba prestar asistencia personal. En todos los casos deberá requerirse intervención del Departamento de Control y Reconocimientos Médicos a fin de verificar la causal invocada".-


ARTICULO 5º.- Modifícase el Artículo 68º de la Ley Nº 2492, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 68º.- Los traslados transitorios se
otorgarán a solicitud de parte
interesada una vez culminados los actos públicos de traslados ordinarios y preferenciales y el concurso de ingreso a la docencia; y terminarán con la culminación del curso lectivo del año en que fue concedido el traslado, pudiendo ser renovado por otro ciclo lectivo; no pudiendo en todos los casos ser concedido en los últimos tres meses de clase del ciclo lectivo.
Serán consideradas causales para solicitar el traslado transitorio:

a) Por razones de salud; cuando el docente afectado necesite de una atención médica por un tiempo inferior a los dos (2) años. Para hacer uso del traslado transitorio por las razones de salud, el solicitante deberá dar cumplimiento a las mismas exigencias que para los traslados preferenciales que establece el artículo 67º y su decreto reglamentario.

b) Por las razones de integración del núcleo familiar, se acordarán al docente que acredite en forma fehaciente:

1) Las mismas causales indicadas en el Artículo 67º y su reglamentación.
2) Cuando se acredite que el docente tiene hijos menores de dos años de edad.

c) Por otras causales invocadas por los docentes, las mismas quedarán a criterio del Ministerio de Educación en acuerdo con Junta de Clasificación Docente, debiendo en su caso el interesado acreditar en forma fehaciente y documentada la necesidad y urgencia de la causal.

ARTICULO 6º.- Modifícase el Artículo 69º de la Ley Nº 2.492, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 69º.- Para tener derecho al traslado
ordinario el docente deberá acreditar la antigüedad del ejercicio de dos (2) años lectivos calendarios inmediatos anteriores en el cargo y establecimiento del cual se pretende trasladar y tener concepto no inferior a Bueno en los dos años de antigüedad requeridos. Los traslados ordinarios se efectuarán por orden de antigüedad en la docencia teniéndose en cuenta para computar la misma, el tiempo ejercido en suplencia. A tales efectos la antigüedad ejercida en radio 1 se dividirá en cuatro; en tres la antigüedad ejercida en radios 2 y 3, en dos la antigüedad ejercida en radios 4 y 5, y sin dividir la antigüedad ejercida en radio 6 y 7.

Si hubieren maestros que cumplidos los dos años en la docencia activa solicitaren traslados ordinarios para realizar cursos de perfeccionamiento docente, serán trasladados en primer lugar. En tales casos el traslado será transitorio, estando sujeto el docente al control de asistencia y promoción, pasará a ser definitivo, una vez aprobados los cursos.

Culminado el Acto Público de traslados ordinarios y preferenciales, se procederá a formalizar las permutas entre los docentes que hubieren completado dichos traslados en el mencionado acto.

En caso de registrarse igual antigüedad entre docentes a trasladar, tendrá prioridad el docente ubicado en el radio más alejado y en caso de persistir igualdad se definirá por antecedentes y méritos.

El docente deberá asistir personalmente al acto público a los fines de materializar el traslado. En caso de no ser posible podrá ser representado por otra persona que cuente con Poder debidamente otorgado a tal efecto, en caso de inasistencia no dará lugar a pedido de recurso de reconsideración. Cualquier reclamo por violación de derechos deberá hacerse y fundarse en el mismo acto público y formalizarlo por escrito ante la Junta de Clasificación Docente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al acto".-

ARTICULO 7º.- Modifícase el Artículo 70º de la Ley Nº 2.492, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 70º.- Los traslados en cargos direc tivos se harán en igual categoría, jerarquía, modalidad y denominación. El docente en cargo directivo deberá acreditar una antigüedad de tres (3) años lectivos calendarios continuos o discontinuos de ejercicio en el cargo del establecimiento del cual es titular y los conceptos en dichos períodos no inferiores a Muy Bueno. Todo docente titular en cargo directivo podrá solicitar traslado a un cargo de menor categoría, de igual o distinta jerarquía o denominación y en tal caso, perderá los beneficios y derechos adquiridos en la jerarquía y categoría del cargo anterior".-

ARTICULO 8º.- Modifícase el Artículo 71º, de la Ley Nº 2.492, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 71º.- Los cargos docentes ya exis tentes o que se crearen en escuelas que sean experimentales o que por su modalidad específica así lo requieran, serán cubiertos en los traslados, por aquellos docentes que reúnan las condiciones y requisitos que exija la normativa legal que rige la actividad específica".-


ARTICULO 9º.- Modifícase el Artículo 72º, de la Ley Nº 2.492, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 72º.- Las permutas se harán entre
dos o más docentes de igual jerarquía, categoría, denominación y modalidad; por razones debidamente fundadas y acreditadas. Toda petición de permuta, solamente podrá ser solicitada por los docentes interesados, quienes deberán prestar su conformidad y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Toda permuta quedará sustanciada al año de la resolución que acordó la misma.

Las permutas se acordarán durante el ciclo lectivo; excepto en los últimos tres meses de clases. A los fines de facilitar las permutas, la Junta de Clasificación abrirá un registro permanente, el que deberá permanecer expuesto al público y en el cual se inscribirán anualmente los interesados.

En caso de haber dos o más docentes interesados en la misma permuta, se dará preferencia al de mayor antigüedad en la docencia y en caso de persistir dicha igualdad tendrá preferencia el docente que se encuentre en un establecimiento más alejado y si persiste, el de mayor puntaje de antecedentes y méritos. No se dará curso a la solicitud de permuta cuando el docente se encuentre comprendido en las siguientes situaciones:

a) Trámite jubilatorio.
b) Si se encontrare bajo sumario.
c) Si hubiere sido sancionado, hasta transcurridos dos años de la sanción.
d) Si hubiere gozado de licencia sin goce de haberes por un período de noventa días o más en el año calendario lectivo del período de permuta.
e) Si se encontrare en uso de licencia por largo tratamiento.
f) Si el docente se encontrare en docencia pasiva.
g) Si se encontrare incurso en incompatibilidades según la normativa legal vigente.

En las permutas interjuriscionales en caso que queden sin efecto por razones debidamente justificadas y necesiten volver a esta Provincia, el procedimiento deberá estar encuadrado en el Decreto Reglamentario".-


ARTICULO 10º.- La presente Ley se reglamentará dentro de los diez
(10) días, a partir de la sanción de la misma.-


ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete.-