LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 53º, Inciso i), de la Ley Nº 6.668, que quedará redactado de la siguiente manera:

"i) Organizar y aplicar los regímenes para la resolución de controversias que estime conveniente, además de las Audiencias Públicas previstas en el presente Marco Regulatorio".-


ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 54º, de la Ley Nº 6.668 quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 54º.- El E.P.R.E. será dirigido y administrado por un Directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia y el restante, Vocal".-


ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 55º, de la Ley Nº 6.668, quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 55º.- Los miembros del Directorio serán seleccionados por concurso público y abierto de antecedentes y oposición y designados por el Poder Ejecutivo en cada uno de los cargos, entre personas que acrediten idoneidad y reúnan los requisitos del Artículo 192º de la Constitución Provincial.
La reglamentación determinará los requisitos adicionales y todo lo inherente a la mecánica de selección de los candidatos a miembros del Directorio y del Tribunal Evaluador.


La designación de los Directores del Ente deberá contar con el acuerdo de la Cámara de Diputados.
Los Directores sólo podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
El mandato de los Directores será de seis (6) años y se renovarán en forma escalonada cada dos (2) años. Al designar al primer Directorio por este procedimiento, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del Presidente, Vicepresidente y Vocal, para permitir tal escalonamiento.
En caso de fallecimiento o renuncia de alguno de los Directores, el Poder Ejecutivo procederá a designar, por el procedimiento descripto, quién cubrirá el cargo vacante para el tiempo faltante, correspondiente al período del cargo en cuestión.
Los miembros del Directorio podrán ser reelegidos o elegidos para otro cargo a cubrir".-


ARTICULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 56º, de la Ley Nº 6.668,
quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 56º.- Los miembros del Directorio
tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las obligaciones e incompatibilidades establecidas en la Ley Nº 6.773, para los funcionarios públicos".-


ARTICULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 57º, de la Ley Nº 6668,
quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 57º.- La función de Director del
E.P.R.E. es incompatible con el desempeño de cargos electorales; políticos y administrativos nacionales, provinciales y municipales. No podrán tener interés alguno, directo o indirecto, en las empresas agentes de los mercados eléctricos nacional o provincial, ni en sus controladas o controlantes".-


ARTICULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 59º, de la Ley Nº 6.668,
quedando redactado de la siguiente manera:

 


"ARTICULO 59º.- El Directorio formará quórum
con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate".-


ARTICULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 71º, de la Ley Nº 6.668,
quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 71º.- Cuando como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el E.P.R.E. considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio al presente Marco Regulatorio, de su Reglamentación, de las Resoluciones del E.P.R.E. o de un Contrato de Concesión, el E.P.R.E. empleará alguno de los modos de resolución de conflictos que a tal fin establecerá reglamentariamente. Cualquiera fuera el mecanismo aplicado, se asegurará el debido proceso.
En todos los casos queda facultado para disponer, según el acto que se trate, aquellas medidas de índole preventivas que fueren necesarias".-


ARTICULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 72º, de la Ley Nº 6.668,
quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 72º.- El E.P.R.E. convocará a las
partes y realizará una Audiencia Pública antes de dictar resolución en las siguientes materias:

a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de distribución y transporte de electricidad.

b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

 

 


c) Cuando se planteen las siguientes situaciones:

- Modificación de la estructura del
Cuadro Tarifario.
- Modificaciones en parámetros de
calidad de servicio.
- Cualquier otro tema de relevante
interés general".-


ARTICULO 9º.- Sustitúyese el Artículo 83º, de la Ley Nº 6.668,
quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 83º.- Los montos destinados al
desarrollo de infraestructura eléctrica se atenderán con la totalidad de los montos obtenidos conforme a lo dispuesto por los Incisos b) y c), del Artículo 80º y su destino será establecido por Decreto del Poder Ejecutivo.
La aplicación de estos montos deberá ser explicitada, y su control estará a cargo del E.P.R.E.".-


ARTICULO 10º.- Modifícase el segundo párrafo, del Artículo 26º,
de la Ley Nº 6.668, quedando redactado de la siguiente manera:

"Para el encuadre convencional del personal afectado a la prestación de los servicios públicos de electricidad de los concesionarios, se deberá aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo referente al sector, o el régimen que lo sustituya, por el cual se otorga la concesión, y en las modificaciones de la planta de personal, se deberá tener en cuenta la opinión previa de la entidad gremial respectiva".-


ARTICULO 11º.- Los miembros del actual Directorio cesarán en sus
cargos desde el momento en que sea puesto en funciones el nuevo Directorio, designado conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.-


ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete.-