LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo confirmará en carácter de titu lar al personal docente que se desempeñe como interino en forma efectiva al 28 de noviembre de 1997, en las horas cátedra y/o cargos iniciales de los niveles medio, ( incluyendo capacitación laboral y adultos) y superior no universitarios, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia. El desempeño efectivo a los efectos de esta Ley, alcanza a los docentes que se encuentran en situación Activa y a quienes a la fecha citada gocen en las horas cátedra y/o cargos a titularizar, de las licencias prescriptas por el Artículo 7º, apartado II, incisos a), b), e) y h) de la Ley Nº 6.694.-

ARTICULO 2º.- Para ser beneficiario de la titularización que es tablece la norma precedente, los docentes deberán cumplir con los requisitos estipulados en los artículos siguientes y reunir las condiciones exigidas en los incisos a) y b) del artículo 13º de la Ley 14.473 y sus modificatorias.-


ARTICULO 3º.- Para acceder a la titularización, los docentes de
Nivel Medio del anterior sistema, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Título Docente y tres (3) años de antigüedad en el nivel.

b) Título Habilitante y cuatro (4) años de antigüedad en el nivel.

c) Título Supletorio y cinco (5) años de antigüedad en el nivel.

Haber accedido al cargo, según las normativas establecidas en la Legislación aplicable, acreditar concepto Muy Bueno en el cargo a titularizar en el año inmediato anterior y estar encuadrado en el Régimen de Acumulación e Incompatibilidad Docente.-

ARTICULO 4º.- Para acceder a la titularización los docentes de
Nivel Superior No Universitario, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Título Docente y cuatro (4) años de antigüedad en el nivel.

b) Título Habilitante y seis ( 6) años de antigüedad en el nivel.

c) Título Supletorio y nueve (9) años de antigüedad en el nivel.

Haber accedido al cargo según las normativas establecidas en la legislación aplicable y estar encuadrado en el Régimen de Acumulación e Incompatibilidad Docente.-


ARTICULO 5º.- Los docentes cuyos cargos y/u horas cátedra estén
ubicados en radios 6 y 7 , que cumplan los requisitos de la presente, pero no posean alguno de los títulos exigidos en la misma, gozarán por esta única vez de la permanencia en el cargo y/u hora cátedra hasta su natural extinción; siempre que al 28-11-97 acrediten diez (10) años de antigüedad en la docencia.-


ARTICULO 6º.- Los docentes que tengan notificada la formulación
de cargos en Sumario Administrativo o se encuentren procesados penalmente, mantendrán en suspenso su derecho a titularizar hasta que concluyan las instancias administrativas o judiciales. El Ministerio de Educación arbitrará las medidas necesarias para priorizar la conclusión de los sumarios administrativos referidos, respetando los plazos reglamentarios establecidos.-


ARTICULO 7º.- Los cargos y horas cátedra de los servicios educa tivos creados a término o con fecha de finalización o por un número determinado de promociones, o de carácter cíclico, quedan expresamente excluidos de la presente ley. La Titularización de las modalidades Capacitación Laboral y Educación de Adultos, se tramitará conjuntamente con el resto de los docentes alcanzados por la presente norma. Esta se perfeccionará en los cargos reestructurados de tales modalidades.-


ARTICULO 8º.- Los instrumentos individuales de titularización
consignarán las horas cursos, disciplinas o áreas en que se desempeñe efectivamente el docente.-


ARTICULO 9º.- El derecho a titularización caducará indefectible mente a los sesenta (60) días corridos contados a partir de la publicación de la presente Ley, plazo dentro del cual deben iniciarse las actuaciones administrativas correspondientes.-


ARTICULO 10º.- La reubicación de docentes interinos que hayan
iniciado el procedimiento de titularización en la forma prescripta y la que determine la reglamentación, se hará a título precario hasta la conclusión del procedimiento con el instrumento definitivo de titularización de cada uno de ellos.-


ARTICULO 11º.- Los docentes interinos del anterior 1º año de la
escuela media serán considerados titularizables, hecha la reubicación en las horas disponibles de su actual establecimiento de acuerdo a las disposiciones vigentes y el cumplimiento de los demás requisitos de la presente.

Para mantener el derecho de su actual asignación de horas cátedra deberá procederse a su ubicación en otros establecimientos del sistema, posibilitando el completar horas de acuerdo a la carga horaria determinada para las áreas respectivas.-


ARTICULO 12º.- Por esta única vez los docentes interinos que no
fueran alcanzados por el beneficio de la titularización en cargo u hora cátedra alguna; y que no hubiera registrado su inscripción para aspirar a interinatos y suplencias año 1998, podrán excepcionalmente registrarla hasta el 15 de mayo; debiendo la Junta de Clasificación competente intercalar a los nuevos inscriptos antes del 31 de mayo del citado año.-


ARTICULO 13º.- Las reubicaciones de personal docente que se
realicen en razón de la implementación del nuevo sistema educativo no afectarán el cómputo de antigüedad requerida para traslados, permutas, ascenso o permanencia, debiendo acumularse al efecto el período desempeñado en el cargo de origen más el de reubicación.-


ARTICULO 14º.- Los docentes del ex-Nivel Medio que la competencia
de sus títulos no sea compatible con la actual currícula o su título no sea valorable pero que por inherencia pueden desempeñarse en ofertas del sistema, mantendrán en suspenso su derecho a titularización por un plazo no superior a los dos (2) años en que deberán acreditar la reconversión de sus títulos, provista por el gobierno de acuerdo a las competencias fijadas curricularmente.-

ARTICULO 15º.- Derógase el Artículo 3º de la Ley Nº 6.793, la
Ley Nº 6.866 y toda otra norma que se oponga a la presente.-


ARTICULO 16º.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Po der Ejecutivo, en un plazo no superior a los treinta (30) días desde su promulgación.-


ARTICULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho.-