LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

REGIMENES ESPECIALES DE FACILIDADES DE PAGO

CAPITULO I

ARTICULO 1º.- Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones tributarias legisladas en la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, para la Dirección General de Rentas, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 30 de junio de 1999, inclusive.-

ARTICULO 2º.- Podrán acogerse al presente Capítulo los contribu yentes por sus obligaciones tributarias omitidas y/o no cumplidas, inclusive aquellos que estén intimados, bajo verificación o fiscalización, con determinación firme o sometidos a un proceso de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar. Se incluyen los contribuyentes sometidos a procesos de ejecución fiscal en cualquiera de sus etapas, aún aquellos que se encuentren ejecutados con sentencia firme a la fecha de vigencia de la presente ley.

Quedan excluidos los agentes de retención y/o percepción por sus obligaciones tributarias como tales.-


ARTICULO 3º.- El acogimiento al presente régimen será efectuado
por el contribuyente y/o responsable, conforme al procedimiento, términos y plazos que determine la reglamentación.-


ARTICULO 4º.- Para el caso de Concursos o Quiebras, podrán los
contribuyentes acogerse a los beneficios del presente Capítulo.-

ARTICULO 5º.- Quienes se acojan a la presente ley gozarán de la
condonación total de los intereses resarcitorios, intereses punitorios y multas que no hayan sido ingresados, siempre que las obligaciones principales hubieren sido abonadas o se abonen conforme a las disposiciones de la presente ley.

En todos los casos la deuda tributaria se determinará adicionando a la obligación principal, la actualización que corresponda hasta el 01-04-1991.

Para el caso de contribuyentes que habiendo ingresado la obligación principal fuera de término sin los intereses resarcitorios correspondientes, los mismos quedan condonados automáticamente.-


ARTICULO 6º.- Los sumarios por aplicación de multas iniciados
hasta la fecha de publicación de la presente ley, por causas de obligaciones vencidas hasta el 30-06-1999 inclusive, quedan automáticamente sin efecto, en la medida que las obligaciones que los generaron hayan sido regularizadas o se regularicen conforme a la presente ley.-


ARTICULO 7º.- Las deudas que sean regularizadas por aplicación
de la presente ley, podrán ser canceladas al contado o hasta en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, conforme a una escala que, de acuerdo al monto de la deuda, fije la reglamentación, para cada tributo.

Para el caso que se opte por el pago de contado, se efectuará un descuento adicional del cinco por ciento (5%).

Quienes opten por el pago en cuotas, deberán ingresar a la fecha del acogimiento al presente régimen, la primera cuota, sin cuyo ingreso no quedará formalizado el plan de pago solicitado.-


ARTICULO 8º.- Si se opta por el pago en cuotas, el interés por
financiación aplicable será del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

Si el contribuyente opta por un plan de pagos con cuotas que representen un tercio o menos del total de cuotas a las que pudiera acceder según el monto de la deuda, la tasa de interés será del cero por ciento (0%).-


ARTICULO 9º.- Las fechas de vencimiento de cada cuota serán
fijadas por la reglamentación para cada tributo que se ingrese en el presente régimen.-

ARTICULO 10º.- Establécese un descuento adicional al total de la
deuda declarada, según el siguiente detalle:

a) Del diez por ciento (10%), para quienes se acojan al régimen hasta las fechas que para cada tributo determine la reglamentación.

b) Del cinco por ciento (5%), para quienes se acojan al régimen dentro de los treinta (30) días posteriores a las fechas fijadas por la reglamentación para el Inciso a), del presente Artículo.-


ARTICULO 11º.- Los contribuyentes que se hubieren acogido a los
beneficios de otros regímenes de facilidades de pago anteriores, cualquiera sea la ley que le dio origen, que a la fecha del acogimiento a la presente se encontraren caducos, deberán incluir su saldo de impuesto no cancelado, en este régimen.

Para obtener el saldo de impuesto a incluir en la presente, se utilizará el sistema de cancelación proporcional de la deuda presentada, a cuyos efectos, la Dirección General de Rentas efectuará la liquidación pertinente.-


ARTICULO 12º.- Las obligaciones emergentes del presente Capítulo
podrán ser canceladas mediante:

a) Depósitos en efectivo en el Banco de San Juan S.A. o en las oficinas habilitadas a tal efecto o mediante cheques emitidos con la cláusula "No a la orden", giro postal a la orden de la Dirección General de Rentas, sobre la Ciudad de San Juan.

b) Con los certificados de Crédito Fiscal (CREFI), creados por el Decreto Acuerdo Nº 0059-95, exclusivamente para quienes cancelen de contado las deudas vencidas hasta la fecha establecida por Decreto del Poder Ejecutivo. El pago conforme al presente Inciso deberá ajustarse a los términos, condiciones y procedimientos que establezca la reglamentación.-


ARTICULO 13º.- La caducidad del plan de pagos solicitado y la
pérdida de los beneficios emergentes de la presente ley, se producirá por el incumplimiento en el pago de más de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas o cuando hayan transcurrido sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota y no se cancelaren todas las cuotas adeudadas, en la medida que las cuotas impagas no impliquen la caducidad del plan.

Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el régimen, conforme al sistema que establezca la reglamentación.

Para el pago fuera de término de las cuotas que no impliquen la caducidad del régimen, se aplicarán los intereses resarcitorios con la tasa vigente, conforme a Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, desde la fecha de vencimiento de la cuota, hasta el momento de su pago.

En caso de caducidad, el organismo que otorgó el plan de pago, sin previo trámite, deberá emitir el certificado de deuda para su ejecución por el impuesto no ingresado, más las actualizaciones y recargos que correspondieren.-

 

CAPITULO II


ARTICULO 14º.- Establécese un plan de facilidades de pago para
los Agentes de Retención y/o Percepción por sus deudas tributarias como tales, legisladas en la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, cuya recaudación está a cargo de la Dirección General de Rentas y cuyos vencimientos se hayan operado hasta el 30 de junio de 1999.-


ARTICULO 15º.- Podrán acogerse al presente Capítulo los responsa bles por sus obligaciones tributarias omitidas, siempre que el titular de la obligación no la hubiere pagado o regularizado, y/o no cumplidas, inclusive aquellos que estén intimados, bajo verificación o fiscalización, con determinación firme o sometidos a un proceso de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar. Se incluyen los responsables sometidos a procesos de ejecución fiscal en cualquiera de sus etapas, aún aquellos que se encuentren ejecutados con sentencia firme a la fecha de vigencia de la presente ley.-


ARTICULO 16º.- El acogimiento al presente régimen será efectuado
por los responsables, conforme al procedimiento, términos y plazos que determine la reglamentación.-


ARTICULO 17º.- Para el caso de Concursos o Quiebras, podrán los
responsables, a través de la sindicatura, acogerse a los beneficios del presente Capítulo.-

 


ARTICULO 18º.- La deuda tributaria se determinará adicionando a
la obligación principal los intereses resarcitorios y las actualizaciones que correspondan. Los sumarios por aplicación de las multas y multas determinadas, que no hayan sido ingresadas, quedan automáticamente sin efecto, siempre y cuando las obligaciones principales hubieren sido abonadas o se abonen conforme a la presente ley. El presente beneficio queda automáticamente sin efecto en caso de operarse la caducidad establecida en el Artículo 23º.

El importe resultante se podrá cancelar al contado o hasta en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas.

Quienes opten por el pago en cuotas, deberán ingresar a la fecha de acogimiento al presente régimen, la primera cuota, sin cuyo ingreso no quedará formalizado el plan de pagos solicitado.-


ARTICULO 19º.- Si se opta por el pago en cuotas, el interés por
financiación aplicable será del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo. El importe mínimo de cada cuota y sus fechas de vencimiento serán fijados por la reglamentación.-


ARTICULO 20º.- Los responsables que se hubieren acogido a los
beneficios de otros regímenes de facilidades de pago anteriores, cualquiera sea la ley que le dio origen, que a la fecha del acogimiento a la presente se encontraren caducos, deberán incluir su saldo de impuesto no cancelado, en este régimen.

Para obtener el saldo de impuesto a incluir en la presente, se utilizará el sistema de cancelación proporcional de la deuda presentada, a cuyos efectos, la Dirección General de Rentas efectuará la liquidación pertinente.-


ARTICULO 21º.- Las obligaciones emergentes del presente Capítulo
podrán ser canceladas mediante depósitos en efectivo en el Banco de San Juan S.A., o en las oficinas habilitadas a tal efecto o mediante cheques emitidos con la cláusula "No a la orden", giro postal a la orden de la Dirección General de Rentas, sobre la Ciudad de San Juan.-


ARTICULO 22º.- Los responsables que se acojan al presente Capítu lo obtendrán la reducción de los intereses resarcitorios que correspondan entre el vencimiento de la obligación y la fecha de acogimiento a este régimen, según la siguiente escala:

a) Pago de contado, reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios.

b) Pago hasta en doce (12) cuotas, reducción del veinticinco por ciento (25%) de los intereses resarcitorios.-


ARTICULO 23º.- La caducidad del plan solicitado se producirá por
el incumplimiento en el pago de más de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas o cuando hayan transcurrido sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota y no se cancelaren todas las cuotas adeudadas, en la medida que las cuotas impagas no impliquen la caducidad del plan.

Producida la caducidad se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el régimen, conforme al sistema que establezca la reglamentación.

Para el pago fuera de término de las cuotas que no impliquen la caducidad del régimen, se aplicarán los intereses resarcitorios con la tasa vigente, conforme a Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, desde la fecha de vencimiento de la cuota, hasta el momento de su pago.

En caso de caducidad, el organismo que otorgó el plan de pago, sin previo trámite, deberá emitir el certificado de deuda para su ejecución por el impuesto no ingresado, más las actualizaciones y recargos que correspondieren.-

 

CAPITULO III


ARTICULO 24º.- A Los fines del acogimiento a la presente ley, los
contribuyentes y/o responsables deberán acreditar previamente el pago de sus obligaciones tributarias vencidas con posterioridad al 30 de junio de 1999 y hasta la fecha de su acogimiento.-


ARTICULO 25º.- Los contribuyentes de los impuestos a la Radica ción de Automotores e Inmobiliario que durante la vigencia de esta ley no posean deuda y no hagan uso de los beneficios del presente régimen, gozarán de un descuento adicional del cinco por ciento (5%) en las cuotas cuyos vencimientos operen durante el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2000; en la medida que sean abonadas hasta la fecha de su vencimiento.-

 

CAPITULO IV


ARTICULO 26º.- Aféctese la suma de Un Millón Trescientos Mil
pesos ($1.300.000,00) de la recaudación que se obtenga por aplicación de la presente ley, con el objeto de financiar:

a) El Programa de Asistencia y Capacitación (P.A.C.) de un mil trescientos (1.300) becarios con subsidio económico;

b) Los gastos que demande su capacitación y,

c) Los demás elementos e instrumentos que se les provean.

Autorízase al Ministerio de Hacienda a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes.-


ARTICULO 27º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.-


ARTICULO 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve.-