LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Declárase de Interés Público Provincial y de carácter prioritario la campaña documentaria encabezada por la Dirección del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, tendiente a regularizar la documentación identificatoria de todos los habitantes de la Provincia que se encuentren en infracción con las disposiciones del Decreto Ley Nacional Nº 8.204/63 (del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), de la Ley Nº 17.671 (de Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional) y demás leyes complementarias.-

ARTICULO 2º.- Autorizar al Gobierno de la Provincia, para que a través del

Ministerio de Gobierno, disponga de las acciones Administrativas y operativas necesarias para cumplir lo dispuesto por el Artículo 1º. A tal fin arbitre los medios a los fines de implementar un Convenio con las autoridades del Registro Nacional de las Personas.-


ARTICULO 3º.- El Ministerio de Economía dispondrá de las partidas presupuestarias necesarias para compensar económicamente
al personal afectado por la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al cumplimiento de los objetivos propuestos por la presente Ley.-


ARTICULO 4º.- Para el cumplimiento de la presente Ley, la Dirección del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará facultada a:

Organizar al efecto la constitución de oficinas móviles, en los distintos lugares del territorio provincial, con la participación de agentes de dicha repartición.
Facilitar el diligenciamiento de los trámites correspondientes.
Establecer horarios flexibles y extraordinarios para el cumplimiento de la ley.
Afectar los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente.-

 

 


ARTICULO 5º.- Con el objeto de que la campaña de regularización de documentación identificatoria abarque todo el territorio provin-
cial y alcance el mayor número de personas en las condiciones establecidas en el Artículo 1º, se faculta a la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de San Juan, a realizar visitas directas y/o encuentros generados con intervención de autoridades municipales, uniones vecinales, escuelas, hospitales, centros de salud y demás entidades comunitarias e intermedias.-


ARTICULO 6º.- La presente Ley tendrá vigencia por un año, a partir de la reglamentación de la misma.-


ARTICULO 7º.- Los organismos de la administración provincial y municipal colaborarán con la difusión de la campaña dispuesta por esta
ley, informando al público en general la posibilidad de regularizar la situación documentaria conforme lo prescripto por esta Ley.-


ARTICULO 8º.- Los Jueces de Paz de toda la Provincia, deberán arbitrar los medios necesarios a los fines de autorizar las certificaciones
de pobreza, para todos aquellas personas que deban realizar trámites ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y que acrediten dicho extremos. La certificación de pobreza está exenta de todo tipo de sellado o tasa de justicia. Queda derogada la Ley Nº 6.919, en lo que se oponga a la presente. Para dicho trámite las personas actuarán ante la Justicia de Paz Letrada sin asistencia letrada.-


ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.-


ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil.-