LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

SEGURO PARA LAS JEFAS DE HOGAR AMAS DE CASA PARA EL ARRAIGO Y PROTECCION DE LA FAMILIA

ARTICULO 1º.- Instituyese en todo el territorio de la Provincia de San Juan, en
el ámbito de la Secretaría de Acción Social, para las jefas de hogar amas de casa con hijos menores a su cargo, cualquiera fuese su estado civil, el derecho a percibir un seguro mensual, que se denominará “Seguro para las jefas de hogar amas de casa para el arraigo y protección de la familia” el que será inembargable.-

 

ARTICULO 2º.- Para gozar del beneficio establecido en el artículo anterior se

deberán reunir los siguientes requisitos:

Ser ama de casa, madre de hijos menores a su cargo y jefa de familia, con NBI y sin instrucción básica, esto último según criterios establecidos por el INDEC y registradas en la Provincia por la Agencia SIEMPRO en la órbita de la Secretaría de Acción Social. Se entiende por ama de casa a todas las personas del sexo femenino que realizan con exclusividad tareas de atención de su hogar.

No percibir beneficios previsionales previsionales o prestaciones no contributivas.

No poseer ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia de la solicitante del grupo conviviente.

Ser argentina nativa, por opción o naturalizada. Las extranjeras deberán tener una residencia mínima y continua de 20 años en la provincia. En ambos casos la ausencia definitiva del territorio provincial hará perder el beneficio.

Acreditar los extremos invocados mediante información sumaria u otro medio que determine la reglamentación.

Haberse inscripto, de acuerdo a las disposiciones específicas que se establezcan por vía reglamentaria.-


ARTICULO 3º.- El beneficio establecido por la Ley, será percibido
exclusivamente por la beneficiaria , quien gozará de un seguro de vida obligatorio. En el supuesto de imposibilidad física o mental para percibir su importe, la reglamentación establecerá la forma de efectivizar el pago directo a la beneficiaria.-


ARTICULO 4º.- En caso de fallecimiento de la beneficiaria, tendrán derecho a
percibir el beneficio instituido:

Los hijos o hijas menores de 18 años de edad.

Los hijos o hijas mayores de 18 años de edad, si fueren discapacitados.-


ARTICULO 5º.- El seguro para jefas de hogar amas de casa para el arraigo y
la protección de la familia, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico sin adicionales percibido por los agentes de la administración pública provincial, categoría inicial.-


ARTICULO 6º.- Como contra partida la beneficiaria estará obligada a realizar :

a) Cursos de aprendizaje de lecto escritura y matemáticas
básicas.

b) Cursos de primeros auxilios.

Cursos de cuidado de niños y ancianos brindados por los organismos estatales que entiendan en las temáticas mencionadas.-


ARTICULO 7º.- Una vez concluido los cursos de capacitación que se indican
en el artículo anterior, la beneficiaria deberá dedicar cuatro (4) horas semanales a realizar tareas comunitarias, tales como visitas domiciliarias para difusión de la información recibida sobre temas familiares durante la capacitación, campaña de difusión de derechos de la mujer y la familia, convocar a proponer soluciones a necesidades, barriales, o trabajar en una Organizaciones no Gubernamentales (ONG) cuyas actividades sean en beneficio de las mujeres y su familia la que deberá acreditar la Secretaría de Acción Social.-


ARTICULO 8º.- El incumplimiento de cualquier obligación a cargo implicará del
beneficio. La reglamentación establecerá el modo de verificar cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 6º, 7º y 8º.-

 


ARTICULO 9º.- La autoridad de aplicación, a través del área correspondiente,
otorgará los beneficios privilegiando a las Jefas de Hogar que acrediten mayor carga de familia, y facultará al área destinada al efecto, a resolver las bajas y proponer las altas cuando así correspondiera .-


ARTICULO 10º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley
será respondido con:

Los montos que anualmente fije la Ley de Presupuesto Provincial.

Donaciones, contribuciones o subsidios de entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

Otros aportes que fije la reglamentación.-


ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro
de los sesenta (60) días de su publicación.-


ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.-