LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º.- Estatúyese por la presente Ley, el Programa de Empleo Público Acordado, de carácter optativo, al que podrán adherir todos los agentes del Poder Ejecutivo Provincial, pertenecientes a la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Organismos de la Constitución, sin límite de edad y que acrediten una antigüedad de veinte (20) años o más años de servicios con aportes. Podrán adherir con iguales condiciones, el personal de los Municipios de Segunda y Tercera Categoría.

La antigüedad podrá ser acreditada con años de servicio en la actividad pública y privada.

Se requiere como mínimo quince (15) años de servicios prestados en la actividad pública con aportes.-“


ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 2º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- EMPLEO PÚBLICO ACORDADO consiste en que: El agente deberá adherir a este nuevo Régimen de Ejerci-
cio en la modalidad de prestación del Empleo Público, en virtud del cual se lo exime del cumplimiento del horario y asistencia a su lugar de trabajo, debiendo efectuar las tareas de resultado que el empleador le encomiende, las que deberán ser acordes con su capacitación y la reglamentación vigente. El haber quedará sujeto a las siguientes condiciones:

I.- El agente adherido al programa percibirá su remuneración, conforme la siguiente escala:

El setenta por ciento (70%), los empleados que acrediten una antigüedad de veinte (20) años e inferior a veinticinco (25) años.


El setenta y cinco por ciento (75%), los empleados que acrediten una antigüedad de veinticinco (25) años e inferior a treinta (30) años.
El ochenta por ciento (80%), los empleados que acrediten treinta o más años de antigüedad.

II.- El porcentaje de remuneración establecido en cada caso, será percibido por el tiempo faltante para obtener los beneficios previsionales ordinarios previstos en la Ley Nº 24.241 y la que en el futuro la reemplace, contados a partir de la aceptación de su solicitud.

III.- La antigüedad del agente continuará acumulándose durante la adhesión al P.E.P.A. promoviéndose en forma automática al rango inmediato superior y su correspondiente porcentual, cuando se cumplan los requisitos de antigüedad establecidos para cada caso.
El monto a percibir, será el resultante de:

Determinar el total de las asignaciones que integran su remuneración normal, habitual y permanente sujeta a aportes conforme a leyes vigentes, tomando como base la última remuneración percibida en el mes inmediato anterior a la solicitud de ingreso al sistema.
Sobre el total de la remuneración bruta determinada precedentemente, el Estado Provincial realizará las contribu-ciones patronales pertinentes.
Sobre esa misma remuneración bruta sujeta a contribuciones patronales, se efectuarán las retenciones previsionales, de Obra Social, Caja Mutual de Seguro de Vida y Supervivencia, Seguro Obligatorio y Cuota Sindical, establecidas por leyes vigentes, excluido todo otro descuento. Los Ejecutivos Municipales de 2ª y 3ª categoría, podrán reglamentar las retenciones a practicar, conforme a las normas legales vigentes en sus respectivos ámbitos de aplicación.
Sobre el líquido resultante del procedimiento establecido precedentemente, se detraerá el treinta por ciento (30%), el veinticinco por ciento (25%) o el veinte por ciento (20%), según corresponda, mediante un código de descuento por planillas de sueldos, bajo la denominación de la presente Ley.
Una vez deducido el código de descuento establecido por el inciso precedente, sobre el remanente líquido resultante, el agente adherido al programa deberá expresar su consentimiento respecto de las siguientes retenciones:
En concepto de co-seguro médico asistencial, de farmacia y servicio de préstamos personales otorgados por entidades sindicales;
Cuotas de vivienda del Instituto Provincial de la Vivienda u organismo que asuma sus atribuciones; y,
Préstamos otorgados por la Caja de Acción Social.

 


Para aquellos agentes que adhieran al Nuevo Régimen y que perciban salario familiar, el derecho a la percepción del mismo deberá quedar resguardado, en las mismas condiciones que el resto del personal, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de la legislación vigente.

IV.- El empleado deberá presentar los trabajos encomendados, en las condiciones, términos y plazos que el Estado empleador establezca, los que deberán ser hechos por circular o instrucción administrativa de trabajo debidamente notificados al agente administrativo, por ante los organismos para quienes se presten las tareas requeridas.

V.- Los beneficios sociales otorgados por la Ley de Presupuesto de la Provincia (Art. 23º, de la Ley Nº 7.117) para el año 2001, serán percibidos en un setenta por ciento (70%), setenta y cinco por ciento (75%) u ochenta por ciento (80%) según corresponda. En caso de que estos beneficios sociales se incrementen, disminuyan o se dejen sin efecto, durante la vigencia del acuerdo, el mismo sufrirá igual variación.

VI.- El personal adherido al Programa seguirá percibiendo la remuneración establecida en la presente Ley, en las mismas condiciones, modalidades, fecha y planillas de pago, en las que se encontraba al momento de la solicitud de adhesión al Programa de Empleo Público Acordado”.-


ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 4º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Quedan excluidas del presente Programa:

I.- Autoridades Superiores no Escalafonadas, incluidos aquellos funcio-narios que se encuentren en el ámbito de disposiciones legales especiales.

II.- Vocales de Directorio.

III.- Personal perteneciente a los regímenes de oficinas auxiliares.

IV.- Docentes de Gestión Pública, excepto el personal docente que se encuentre en docencia pasiva permanente.

V.- Personal de la Policía de San Juan.

VI.- Personal del Servicio Penitenciario Provincial.

VII.- Personal de Salud Pública, con excepción del comprendido en la Ley Nº 5.525, que se encuentre cumpliendo funciones administrativas desde, por lo menos, dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.

 


VIII.- Agentes del Poder Ejecutivo Provincial pertenecientes a la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales, Organismos de la Constitución y de los Municipios adheridos, que estén haciendo uso de la licencia sin goce de haberes prevista en el Artículo 32º, de la Ley Nº 6.698, a la fecha de sanción de la presente Ley o hubiese gozado de la misma durante el año anterior a la fecha de solicitud de adhesión al Programa.

IX.- Agentes en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento, hasta el otorgamiento del alta médica por la autoridad competente”.-


ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 5º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- Las certificaciones de servicios, para el régimen previsional, expedidas por el Estado Provincial y Munici-
pal para el personal que adhirió al Programa de Empleo Público Acordado, se efectuará sobre el cien por ciento (100%) del haber sin la deducción del Artículo 2º. En caso de que las remuneraciones tomadas como base para el cálculo del haber, se incrementen o disminuyan durante la vigencia del acuerdo, el mismo sufrirá igual variación”.-


ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 6º, de la Ley Nº 7.243, modificado por el Artículo 3º, de la Ley Nº 7.268, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

“ARTÍCULO 6º.- La vigencia del acuerdo previsto en el Programa se extinguirá:

I.- A los seis (6) meses posteriores a la fecha que el agente cumpla el total de requisitos de edad y años de servicios exigidos por la Legislación Previsional vigente para acceder a la jubilación ordinaria, o a partir de la obtención de cualquier beneficio previsional previsto en la Ley Nº 24.241 y/o cualquier otra norma que en el futuro la reemplace si esto se produce antes de los seis (6) meses. La tramitación estará bajo la exclusiva responsabilidad del agente.

II.- Por muerte, en cuyo caso sus causa-habientes tendrán derecho a todos los beneficios y seguros previsionales y sociales normales establecidos por las normas legales vigentes a la fecha del falleci-miento.

III.- Por incumplimiento del acuerdo por parte del agente, con reserva de las acciones legales que correspondan al Estado Provincial.

IV.- Cuando cese la docencia pasiva permanente.

V.- Por incumplimiento del acuerdo por parte del empleador, esto dará derecho al agente a dar por decaído el acuerdo y a percibir el cien por ciento (100%) de su remuneración, con asistencia al lugar de trabajo y cumplimiento horario”.-


ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 8º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8º.- El agente que adhiera al Programa mientras dure el acuerdo no podrá ingresar a la planta de personal per-
manente, transitoria, contratada por locación de obra o de servicio, Plan de trabajos públicos, o cualquier otra clase de vinculación con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Provincial, Nacional o Municipal, Organismos de la Constitución y Empresas del Estado. La violación a lo estatuido precedentemente, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las acciones legales que correspondan”.-


ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 9º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9º.- Las excepciones a lo establecido en el artículo anterior, serán:

I.- El ejercicio de un cargo electivo o de representación política, en cualquiera de los tres Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el desempeño de un cargo como miembro de la Magistratura Judicial o como miembro del Tribunal de Cuentas. Esta situación deberá ser comunicada fehacientemente a la Autoridad de Aplicación del Programa de Empleo Público Acordado, dentro de los quince (15) días siguientes a la elección o designación, suspen-diéndose o extinguiéndose, según el caso, a partir de la fecha de la efectiva prestación de servicio en el cargo, los beneficios establecidos en la presente Ley.

II.- El ejercicio de la docencia conforme al régimen de incompatibilidad vigente, excluido el personal en docencia pasiva que accedió al presente régimen.

III.- El agente adherido al Programa podrá solicitar la suspensión temporaria de la misma, con motivo del ejercicio de un cargo en Planta Política en cualquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipal”.-


ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 10º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10º.- Los agentes públicos que ingresen al programa, no podrán ser proveedores del Estado Provincial ni Muni-
cipal, ni por sí ni por interpósita persona, física o jurídica, ni efectuar ningún tipo de contrataciones con el Estado Provincial ni Municipal”.-

 

 


ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 11º, de la Ley Nº 7.243, modificado por el Artículo 4º, de la Ley Nº 7.268, el que quedará redactado de
la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11º.- No podrá nombrarse personal en reemplazo de los agentes que adhieran al Programa de Empleo Público
Acordado, debiendo eliminarse la categoría que ostentaba, del presupuesto vigente, como así de los futuros, cuando se den las causales de los Incisos I), II) y III) del Artículo 6º, de la presente Ley”.-


ARTÍCULO 10º.- Modifícase el Artículo 13º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13º.- Establécese que la Secretaría de Planeamiento y Control de Gestión, o el organismo que la reemplazare,
será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Las autoridades de los Municipios de 2ª y 3ª categoría, establecerán, dentro de sus respectivos ámbitos, la autoridad de aplicación de la presente Ley”.-


ARTÍCULO 11º.- Modifícase el Artículo 14º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14º.- El Estado Provincial y los Municipios de 2ª y 3ª categoría no podrán celebrar contratos de locación de
obras, de servicios o consultorías, cuyo objeto sea la materia, objeto o conocimiento que desarrollen los agentes adheridos al Programa. Para tal caso, el empleador deberá convocar al personal adherido al Programa”.-


ARTÍCULO 12º.- Modifícase el Artículo 16º, de la Ley Nº 7.268, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16º.- Se invita a los Poderes Judicial y Legislativo y a los Municipios de 1ª categoría a adherirse a la implementa-
ción del Programa establecido en la presente Ley”.-


ARTÍCULO 13º.- Modifícase el Artículo 17º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17º.- Las normas de la Ley Provincial Nº 3.816, modificatorias y complementarias, serán aplicables en
todas aquellas cuestiones que no hayan sido regladas expresamente. El Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Municipios adheridos se regirán por sus propios estatutos y normas en todas aquellas cuestiones que no hayan sido regladas expresamente”.-


ARTÍCULO 14º.- Derógase el Artículo 18º, de la Ley Nº 7.243.-


ARTÍCULO 15º.- Modifícase el Artículo 19º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19º.- Los agentes que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, estén adheridos al Programa de
Empleo Público Acordado, percibirán, desde esa fecha, la remuneración correspondiente según la escala prevista en el Artículo 2º”.-


ARTÍCULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil tres.-