LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Declárase de Interés Público la protección, conservación, implantación y promoción del arbolado público en todo el territorio de la Provincia de San Juan.-

ARTÍCULO 2º.- Desígnase como arbolado público a toda especie arbórea plantada en calles, caminos, plazas, parques, jardines y demás lugares públicos y el que exista plantado en cauces naturales o artificiales de dominio público o privado.-


ARTÍCULO 3º.- Declárase sujeto a lo previsto por el Título V, de la Ley N.º 6911, las especies indicadas en el Artículo 2º, de la presente Ley.-


ARTÍCULO 4º.- Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente, y los municipios de la Provincia de San Juan, en sus respectivas jurisdicciones, conforme lo prescripto en los artículos siguientes.-


ARTÍCULO 5º.- Jurisdicción Provincial. Por imperio de la Ley N.º 6911, la Provincia de San Juan actuará en todos los casos en que las especies arbóreas se encontraren en lugares de dominio público o privado de la Provincia.-


ARTÍCULO 6º.- Jurisdicción Municipal. Los municipios actuarán en el arbolado existente en los radios urbanos, ejidos y/o inmuebles de dominio público o privado municipal.-


ARTÍCULO 7º.- Los árboles ubicados en propiedades particulares y vegeten en las márgenes de caminos y/o cauces, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N.º 6911.-


ARTÍCULO 8º.- La plantación de especies arbóreas en las distintas zonas de la Provincia, deberá ser previamente certificada por las autoridades de aplicación en sus respectivas jurisdicciones.-


ARTÍCULO 9º.- Prohíbase la tala, erradicación o poda del arbolado público, sin la autorización expresa de las autoridades de aplicación.-


ARTÍCULO 10º.- La autorización requerida en el Artículo anterior será otorgada por las autoridades de aplicación, previa certificación de las causas que den lugar a las mismas las que deberán otorgarse sólo por razones técnicas vinculadas con la seguridad pública, o a los fines de retirar árboles muertos en pie o fisiológicamente maduros siempre que los mismos no superen la cantidad de diez (10) forestales.-


ARTÍCULO 11º.- Los proyectos públicos o privados que por cuya magnitud impliquen afectar más de diez (10) forestales, sus responsables u organismos promotores quedarán sometidos a los alcances de la Ley N.º 6571, tanto a los procesos de evaluación de impacto ambiental como a sus penalidades.-


ARTÍCULO 12º.- Conjuntamente con la autorización prescripta en los artículos anteriores las autoridades de aplicación comunicarán y emplazarán el cumplimiento del Plan de Forestación necesario, el que indicará, las cantidades, tipo y ubicación de las especies a reimplantar, lo que será a cargo de los solicitantes del permiso.-


ARTÍCULO 13º.- En todos los casos de poda de arbolado público deberán observarse las técnicas establecidas convenientemente para la variedad, tipo o clase de árbol.-


ARTÍCULO 14º.- Queda prohibido todo acto o práctica que en forma directa o indirecta dañe el arbolado público.-


ARTÍCULO 15º.- Todo permiso o autorización que otorguen las autoridades de aplicación deberán ser suscriptas por un ingeniero o técnico especializado, quien será responsable en forma personal por los daños que ocasionaren al arbolado público, por inobservancia de lo previsto en la presente Ley, como así también toda otra norma ambiental de la Provincia de San Juan.-


ARTÍCULO 16º.- Los municipios serán autoridades de aplicación de la presente Ley, previa su adhesión a la misma. La adhesión implica la adecuación de sus normas jurídicas internas a lo preceptuado aquí; deberán, además, contar con el personal calificado técnicamente para expedir las autorizaciones a que se refiere el Artículo 10º y 15º de la presente Ley.-


ARTÍCULO 17º.- Multas. Las contravenciones a la presente Ley serán penadas en virtud de lo previsto por el Capítulo XI del Código de Faltas de la Provincia de San Juan, Ley N.º 6141 y los municipios deberán adecuar sus previsiones contravencionales a lo prescripto en el presente Artículo.

Las personas físicas y/o jurídicas que incurran en las transgresiones descriptas serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 163º, del Código de Faltas.

Cuando dichos actos se realicen con fines de propaganda proselitista, serán castigados con el doble de esta sanción las personas que ejecuten el acto y los candidatos involucrados.

El partido al que representan responderá por el total del daño inferido.-


ARTÍCULO 18º.- Los montos de las multas que, por infracción a la presente Ley, percibieren los organismos de aplicación, serán destinados a una cuenta especial denominada “Arbolado Público”, conforme lo dispuesto por el Artículo 26º de la Ley N.º 6.141, Código de Faltas.-


ARTÍCULO 19º.- Lo recaudado en la cuenta especial creada en el Artículo anterior será destinado a planes de forestación y reforestación de espacios públicos, en los ámbitos provincial y municipal.-


ARTÍCULO 20º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-


ARTÍCULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.-