LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 7.330, modificados por la Ley Nº 7.488, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 5º.- Se considerarán como deducciones voluntarias las siguientes:

Cuota de Vivienda del Instituto Provincial de la Vivienda u Organismo que en el futuro lo sustituya;
Cuota de préstamos otorgados por la Caja de Acción Social;
Cuota de Coseguro Médico Asistencial de las entidades con personería gremial, quienes deberán informar a la autoridad de aplicación que se fije por vía reglamentaria, los importes vigentes de las mismas;
Cobertura Social de las entidades con personería gremial;
Créditos otorgados por entidades crediticias provinciales con participación estatal;
Mutuales;
Asociaciones sin fines de lucro.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las deducciones voluntarias con preferencia, serán las mencionadas en los Incisos c) y d) del presente Artículo, en ese orden. Para el caso que el agente tuviere más de una cobertura de estos tipos, y las cuotas a deducir superaren el porcentaje establecido por el Artículo 2º de la presente, se descontarán a prorrata y conforme el orden de preferencia, debiendo tenerse en cuenta en la reglamentación el monto y amortización de la deuda. Las personas jurídicas que sean acreedoras de tales cuotas, en caso de falseamiento de datos en cuanto a los montos a retener correspondientes a cada código, tendrán como penalidad la pérdida de dicho código y la imposibilidad de recobrar el mismo hasta pasados seis (6) meses de quedar firme el acto formal administrativo que así lo resuelva, a cuyo fin, por vía reglamentaria, deberá establecerse la forma de control del Estado, y el procedimiento a seguir en caso de denuncias referidas al tema.

Deducida esta deuda preferencial, se deducirán las enumeradas bajo los incisos e), f) y g) del presente Artículo y en el orden mencionado. Si el total de estos créditos superare el límite del porcentaje fijado en el Artículo 2º de la presente, se descontarán a prorrata entre estas entidades, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta monto y amortización de la deuda, aplicándose a estos acreedores, lo dispuesto en el párrafo precedente con relación al falseamiento de datos”.-

“ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, será la autoridad de aplicación en materia de descuentos a los agentes públicos y controlará de oficio que las entidades con códigos de descuentos autorizados, actúen dentro del ámbito de actuación territorial y personal reconocido en el acto de otorgamiento de la personería gremial o reconocimiento de la personería jurídica. Para ello, debe intimar a las entidades que actualmente poseen códigos de descuentos a presentar las resoluciones vigentes y autenticadas por autoridad otorgante”.-


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro.-