LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de PESOS OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 810.588.991) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial), para el Ejercicio Fiscal Año 2004, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas analíticamente en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

EROGACIONES EROGACIONES TOTAL

FINALIDADES
CORRIENTES DE CAPITAL

1-Administración General 213.253.784 5.946.571 219.200.355
2-Seguridad 54.861.685 803.500 55.665.185
3-Salud 94.889.259 2.755.000 97.644.259
4-Bienestar Social 43.935.415 50.839.318 94.774.733
5-Cultura y Educación 189.888.986 915.000 190.803.986
6-Ciencia y Técnica 1.541.349 0 1.541.349
7-Desarrollo de la Economía 45.641.831 24.463.993 70.105.824
8-Deuda Pública 80.853.300 0 80.853.300
9-Gastos a clasificar 0 0 0

 


TOTAL 724.865.609 85.723.382 810.588.991

 


ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de PESOS OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVE-
CIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 810.588.991), el Cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 1º, de acuerdo al detalle que figura en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 3º.- Los importes que en concepto de erogaciones figurativas se
incluyen en las planillas anexas, constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos, según se detalla en planillas anexas.-


ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos prece-
dentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en planilla anexa que forma parte integrante de la presente Ley:


BALANCE FINANCIERO PREVENTIVO IMPORTE

EROGACIONES (Artículo 1º) 810.588.991
RECURSOS (Artículo 2º) 810.588.991


RESULTADO FINANCIERO 0

 

ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de PESOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHO-
CIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 72.634.844), el importe correspondiente a las erogaciones para atender el concepto de amortización de la deuda, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 6º.- Estímase en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
VEINTE ($ 28.788.920) el financiamiento de la administración provincial, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 7º.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 5º y 6º,
estímase el financiamiento neto negativo de la Administración Provincial en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ -43.845.924), de acuerdo al detalle que figura en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer los créditos ne-
cesarios para atender la obligación de pago de cada año, cuando se trate de erogaciones que superen el año de ejecución inicial cuya cancelación deba efectuarse total o parcialmente en ejercicios posteriores.-

 

ARTICULO 9º.- La cantidad de cargos de la Administración Central, Organis-
mos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 10º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los presu-
puestos de operación para el año 2004, de los siguientes organismos, estimándose la suma de los recursos y el financiamiento en el mismo monto, conforme al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.


ORGANISMOS IMPORTES

Dirección de Obra Social de la Provincia 52.000.000
Caja Mutual de la Provincia 25.305.077
Caja de Acción Social 28.184.000


Las cantidades de cargos para cada organismo es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.
En caso de que aún no hayan superado sus recursos específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales y Transferencias, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de gastos en aquel monto necesario, pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.-


ARTICULO 11º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los Presu-
puestos de Erogaciones para el año 2004, de los siguientes organismos, estimándose la suma de los Recursos y el Financiamiento destinados a atenderlos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.


ORGANISMOS IMPORTES


Ente Provincial Regulador de la Electricidad 2.171.770
Departamento de Hidráulica 15.123.779


La cantidad de cargos para cada organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuracio-
nes y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de Erogaciones fijadas en los Artículos 1º, 3º, 5º, 10º y 11º, en su conjunto.
Asimismo, cuando los Recursos Específicos y/o el financiamiento efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, el Financiamiento y el Presupuesto de Gastos sin modificar el Resultado del Balance Financiero Preventivo.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los Artículos 9º, 10º y 11º, en conjunto.-


ARTICULO 13º.- Los fondos provenientes de la Venta de Bienes del Estado
y Reembolso de Préstamos de la Administración Central, y Cuentas Especiales, y los Remanentes de Ejercicios anteriores, ingresarán a Rentas Generales durante el Ejercicio Fiscal Año 2004, con destino al Financiamiento de Erogaciones a cargo del Estado, cuando el Poder Ejecutivo así lo determine.
Quedan excluidos de esta facultad: a) Los fondos provenientes de la Venta de Tierras Fiscales; b) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”; c) Los recursos previstos por la Ley Nº 6.792; d) Los fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas; y e) Los recursos previstos por la Ley Nº 6.270.-


ARTICULO 14º.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos
por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con la retribución de los servicios prestados.-


ARTICULO 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto Ge-
neral, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en Leyes, Decretos o Convenios tanto con la Nación como con los organismos financieros internacionales con vigencia en el ámbito provincial.
Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el resultado del Balance Financiero Preventivo.-


ARTICULO 16º.- Las erogaciones a atender con Recursos y/o Financiamientos
Afectados (cuyo destino presupuestario no podrá transferirse), deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra recaudada de aquéllos, salvo en el caso de erogaciones en que el ingreso de Recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el Artículo 1º de la presente Ley.
Las Erogaciones provenientes de Cuentas Especiales deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra efectivamente recaudada.-


ARTICULO 17º.- En caso que existan mayores ingresos que los calculados en
los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos en Contribuciones y Transferencias para cubrir participaciones.-


ARTICULO 18º.- A los fines de la determinación de los porcentajes fijados por
las Leyes Nº 6.119 y 6.175, se deducirá de las erogaciones corrientes los siguientes conceptos:

Los Aportes a Municipios.
Obligaciones derivadas de Jubilaciones y Pensiones.
Las Erogaciones de Cuentas Especiales.
Servicios Nacionales transferidos.
Para cada uno de los Poderes Legislativo y Judicial, el importe que le corresponde al otro.-


ARTICULO 19º.- Los Organismos y Cuentas Especiales que perciban Aportes
para Cubrir Déficit autorizados por la presente Ley, sólo utilizarán tal contribución del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de Recursos Propios en cantidad suficiente. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los Recursos Afectados.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial adoptarán igual metodología.
Los recursos genuinos de los organismos de los Artículos 10º y 11º, de la presente Ley, que superen en su recaudación los importes previstos presupuestariamente, serán destinados a financiar el Aporte para Cubrir Déficit de cada organismo.-


ARTICULO 20º.- Fíjase en PESOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVE-CIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA
Y TRES ($ 32.983.933), el Presupuesto de Gastos del Poder Judicial, equivalente al SEIS CON CERO por ciento (6,00%).-


ARTICULO 21º.- Fíjase en PESOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 15.890.430),
el Presupuesto de Gastos y Erogaciones para atender la Amortización de la Deuda del Poder Legislativo, equivalente al DOS CON NOVENTA Y OCHO por ciento (2,98%).-


ARTICULO 22º.- Las Transferencias referidas a los Artículos 20º y 21º, se reali-
zarán en forma semanal y automática, garantizando específicamente el gasto presupuestado para los Poderes Legislativo y Judicial, según lo establecido en la Constitución Provincial, y hasta el monto fijado en los Artículos citados anteriormente.-


ARTICULO 23º.- Autorízase a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a
adecuar las remuneraciones en sus respectivos ámbitos.
Facúltase al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, a otorgar Beneficios Sociales y Prestaciones No Remunerativas, en forma compatible con la legislación nacional laboral y previsional vigente, autorizando al Ministerio de Hacienda y Finanzas a adecuar las partidas presupuestarias necesarias.
Deberá tenerse presente lo establecido en las leyes de emergencia administrativa y financiera.-
ARTICULO 24º.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Provincial
de los recursos de las entidades que se detallan y por los importes que en cada caso se indican en planilla anexa, con destino a financiar erogaciones a cargo del Estado.
El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes determinados en razón de las recaudaciones y/o economías de Ejecución que se produzcan, respecto del Presupuesto Año 2004 e incorporar la contribución de la Dirección de Tránsito y Transporte (Ley Nº 6.137).
El Poder Ejecutivo determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente Artículo, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.

CONTRIBUCIONES A RENTAS GENERALES


JURISDICCION / UNIDAD DE ORGANIZACIÓN IMPORTE

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
Fondos Propios Boletín Oficial Ley Nº 6.109 250.000


M. DE INFRAESTRUCTURA, TECNOLOGÍA Y M. AMBIENTE
Fondo Provincial para la Vivienda Social Ley Nº 5.287 – Lote
Hogar 2.775.591
Ampliación Red de Gas Natural Ley Nº 5.153 13.200
Instituto Provincial de la Vivienda 80.000

 

ARTICULO 25º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tramitar Aportes provenientes
del Tesoro Nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o acudir a fuentes alternativas de fondos, con las limitaciones dispuestas por los Programa de Financiamiento Ordenado, u otros que los sustituyan o reemplacen, aprobados por Leyes Provinciales, conforme a las condiciones del mercado, con personas físicas o jurídicas que operen legalmente en la República Argentina o en el exterior, cuyo objeto social sea posible de concretar, pudiendo garantizar las operaciones con los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nº 23.548) o cualquier otro régimen que lo modifique o sustituya, o ceder en pago los fondos antes indicados.
Esta facultad sólo podrá utilizarse para financiar el Presupuesto de Gastos de la presente Ley.
Cuando el monto del financiamiento supere el veinte por ciento (20%) del Presupuesto Total de Gastos, el Poder Ejecutivo deberá sancionar una Ley conforme al Artículo 189º, Inciso 18), de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 26º.- Autorízase, durante el Ejercicio Fiscal 2004, al Poder Ejecuti-
vo, a pedido fundado del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas a utilizar financiera y transitoriamente, hasta el ochenta por ciento (80%) los fondos, afectados o no, de todas las cuentas oficiales existentes en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, debiendo informar a la Cámara de Diputados cada vez que haga uso de esta facultad, dentro del plazo de treinta (30) días de ejercida; rindiendo cuenta documentada, en los términos del Artículo 44º, de la Constitución Provincial.
Esta autorización no comprende: a) Los fondos provenientes de la Venta de Tierras Fiscales; b) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”; c) Los recursos previstos por la Ley Nº 6.792; d) Los fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas y e) Los recursos previstos por la Ley Nº 6.270, Fondo Solidario Hospitalario.-


ARTICULO 27º.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Pro-
vincial por algunas de las Unidades de Organización Centralizadas, Descentralizadas, Cuentas Especiales y/o Poderes Legislativo y Judicial y Organismos incluidos en los Artículos 10º y 11º de la presente Ley, al pago de una suma de dinero, o cuando sin pronunciamiento judicial, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos con el crédito que para el Ejercicio año 2004 se establece como límite máximo en la suma de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000) en Ministerio de Hacienda y Finanzas monto que no podrá ser modificado, salvo que el pago corresponda a personas con SETENTA (70) o más años de edad, que sea el titular originario del crédito y que la causa sea salarial o previsional. El uso de la partida será reglamentado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Para el caso en el que la partida establecida en el párrafo anterior careciera de saldo suficiente, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el Ejercicio siguiente, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la obligación antes del 31 de marzo del año correspondiente al envío del Proyecto. Los Recursos asignados por la Cámara de Diputados se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial o ingreso a Tesorería en el resto de los casos y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente Ejercicio Fiscal.
Las Deudas Consolidadas se regirán por la legislación respectiva.-


ARTICULO 28º.- Prorrógase por el término un (1) año, contado a partir del 1º
de enero de 2004, el plazo contenido en el Artículo 5º, de la Ley Nº 6.691, modificatorias y complementarias.-


ARTICULO 29º.- Autorízase a los Poderes Legislativo y Judicial a modificar las
planillas anexas a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los Artículos 20º y 21º, de la presente Ley, pudiendo reformular su propio presupuesto si así resultara necesario. Dispónese un adicional no remunerativo y no bonificable en concepto de gastos de representación al Presidente Nato, a los Diputados, Secretario Administrativo y Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados, Secretarios de Bloque y Directores de Bloque, equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de sus respectivas remuneraciones brutas -

 


ARTICULO 30º.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 4º; 5º y
6º, de la presente Ley, estímase en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ -43.845.924) el resultado del Ejercicio (negativo) del Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio Fiscal Año 2004.-


ARTÍCULO 31º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la
aplicación de la Ley Nº 6.905, de Administración Financiera.
Para tales efectos y cumplimiento de los fines consignados
en el presente, exceptúase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas de las previsiones contenidas en las normativas de contención del gasto público y de emergencia económica en vigencia y que en consecuencia se dicten, en lo referido a la readecuación, reubicación o designación del personal que considere necesario el Comité Ejecutivo de la citada Secretaría.-


ARTICULO 32º.- Fíjase en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE
($1.457.520) la cifra hasta la cual se podrá otorgar Aportes a Municipios, la que se encuentra incluida en la Partida de Gastos “Aportes a Municipalidades y Otros Entes Comunales”. El citado monto será distribuido en concepto de Ayuda Financiera para el pago de la “Bonificación por Zona Desfavorable”, conforme a las normas legales y convenios vigentes.-


ARTÍCULO 33º.- Adiciónase para el Ejercicio Financiero Año 2004, al monto establecido por el Artículo 1º, de la Ley Nº 7.118, la cantidad
de Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000).

El monto anterior será distribuido teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

Pesos Dos Millones Quinientos Mil ($ 2.500.000) entre los municipios cuyo monto de distribución por habitante de acuerdo con la Ley Nº 7.118, sea inferior a Pesos Cien ($ 100).

Pesos Un Millón ($ 1.000.000) entre los municipios cuyo monto de distribución por habitante de acuerdo con la Ley Nº 7.118, esté comprendido entre Pesos Ciento Uno ($ 101) y Pesos Ciento Cin-cuenta ($ 150).

Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000) entre los municipios cuyo monto de distribución por habitante de acuerdo con la Ley Nº 7.118, esté comprendido entre Pesos Ciento Cincuenta y Uno ($ 151) y Pesos Doscientos ($ 200).

Pesos Novecientos Mil ($ 900.000) entre los municipios, cuyo monto de distribución por habitante, de acuerdo con la Ley Nº 7.118, sea superior a Pesos Doscientos ($ 200).

 

Para tener derecho a los montos referidos en el párrafo ante-
rior, los municipios y la Provincia deberán formalizar un Convenio a través del cual, los primeros se comprometan a remitir la información trimestral que le sea requerida, a contener el gasto en personal y a eficientizar la recaudación de los recursos municipales. Si algún municipio no hubiere acreditado las obligaciones anteriores, solamente recibirá el monto previsto en la Ley Nº 7.118.
A los fines de compensar los posibles efectos negativos, con
relación al año 2003, que pudiere generar para algunos municipios el procedimiento de reparto anterior, autorízase al Poder Ejecutivo a formar un fondo que se financiará con el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el Artículo 32º de la presente Ley, a partir del agotamiento del mismo, con la mayor recaudación de recursos tributarios nacionales y provinciales, hasta cubrir el saldo.
Una vez que las posibilidades financieras de la Provincia lo permitan, se efectivizarán los pagos no realizados hasta ese momento, en concepto de “Bonificación por Zona Desfavorable”.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones y/o incorporaciones presupuestarias necesarias para cumplir con lo establecido en el presente Artículo, sin modificar el Balance Financiero Preventivo.-


ARTÍCULO 34º.- Suspéndase, por el término de un (1) año, contado a partir del
1º de enero de 2004, la Ley Nº 6.378 y sus modificatorias.-


ARTICULO 35º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la
aplicación de la Ley de Ministerios en vigencia.-


ARTÍCULO 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de enero del año dos mil cuatro.-