LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Capítulo XI de la Ley N.º 2580 por el siguiente texto:

“CAPÍTULO XI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 43.- Ningún profesional comprendido en los alcances de esta Ley podrá ser sancionado con medidas disciplinarias, sino por las causas legales y mediante los procedimientos que en este Capítulo se determinan.-

ARTÍCULO 44.- De acuerdo con la gravedad de la falta cometida, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el profesional será pasible de las siguientes sanciones:

Llamado de atención.
Apercibimiento.
Suspensión de hasta diez (10) días.
Suspensión mayor de diez (10) y hasta treinta (30) días.
Cesantía.
Exoneración.-

ARTÍCULO 45.- Las sanciones dispuestas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior podrán ser aplicadas, sin sustanciación de sumario, previo, por: Jefes de Servicio o Jefes de Departamento o Directores de Hospital o Jefes de Zona o Autoridad Superior, o quienes en el futuro los sustituyeren.
Las sanciones dispuestas por el Inciso d) serán aplicadas, sin sustanciación de sumario previo, por los Directores de Hospital o Jefes de Zona o Autoridad Superior.
Estas sanciones serán de cumplimiento efectivo e inmediato y los recursos que se interpusieren contra ellas no tendrán efectos suspensivos.

ARTÍCULO 46.- Las sanciones de cesantía y exoneración serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, previo sumario administrativo ordenado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, sustanciado por el procedimiento que en este capítulo se establece.-

ARTÍCULO 47.- Serán pasibles de las sanciones previstas en los incisos a), b), c) y d), quienes incurrieren en las siguientes conductas:

Incumplimiento reiterado del horario fijado por las normas respectivas.
Una (1) y hasta no más de dos (2) inasistencias injustificadas a la guardia asignada dentro de un período de seis (6) meses.
Inasistencias injustificadas y continuas que no excedan de siete (7) días o inasistencias injustificadas y discontinuas que no excedan de doce (12) días en los doce (12) meses inmediatos anteriores.
Falta de respeto hacia los funcionarios, profesionales, agentes y público, siempre que ello no constituya delito o falta grave.
Incumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes relativas a su función.-

ARTÍCULO 48.- Será sancionado con cesantía el profesional que incurra en:

Inasistencias injustificadas a más de dos guardias asignadas dentro de un período de seis (6) meses.
Inasistencias injustificadas y continuas que excedan de siete (7) días o inasistencias injustificadas y discontinuas que excedan doce (12) días, en los doce (12) meses inmediatos anteriores.
Haber sido sancionado con suspensiones que sumadas superen treinta y un (31) días en los últimos doce (12) meses.
Abandono injustificado de servicio.
Notoria mala conducta.
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus obligaciones y falta grave de respeto en actos de servicio.
Falta grave que perjudique moral o materialmente a la administración pública.-

ARTÍCULO 49.- Se aplicará la sanción de exoneración por las siguientes causas:

Condena por delito cometido en el ejercicio de su profesión.
Condena por delito contra la Administración Pública.
Condena por cualquier delito doloso.

ARTÍCULO 50.- A los efectos de la graduación de las sanciones disciplinarias, se considerará reincidente al profesional que durante los doce meses inmediatos anteriores haya sido sancionado con alguna de las penas de los incisos a), b), c) y d) del Artículo 44. Dicho plazo se computará con relación a la fecha de la comisión de la nueva falta.-

ARTÍCULO 51.- El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio o por denuncia.-

ARTÍCULO 52.- La instrucción del sumario será ordenada por Resolución del Secretario de Estado de Salud Pública, o el funcionario que en el futuro lo sustituyere. En la misma Resolución designará al Instructor, que deberá ser abogado integrante del Servicio Jurídico Permanente del Estado. El instructor podrá actuar asistido por auxiliares.-

ARTÍCULO 53.- Acumulados los antecedentes relativos al hecho, objeto de investigación, la instrucción formulará fundadamente los cargos pertinentes y le correrá traslado al profesional imputado por el término de cinco (5) días a fin de que realice su descargo, ofreciendo la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho a hacerlo.-

ARTÍCULO 54.- La prueba deberá producirse dentro del término de quince (15) días a contar desde la fecha de presentación del descargo.-

ARTÍCULO 55.- Vencido el término probatorio, se correrá traslado al imputado por el término de tres (3) días, a fin de que presente el alegato que crea pertinente.-

ARTÍCULO 56.- Presentado el alegato o vencido el término para hacerlo, el instructor formulará las conclusiones del sumario dentro del plazo de diez (10) días y elevará las actuaciones al Secretario de Estado de Salud Pública quien deberá, dentro de los cinco (5) días, designar al asesor letrado quien no podrá ser el instructor del sumario, a fin de que dictamine en definitiva.-

ARTÍCULO 57.- El asesor letrado expedirá su dictamen dentro del plazo de treinta (30) días aconsejando las medidas a adoptar lo elevará al Secretario de Estado de Salud.-

ARTÍCULO 58.- La autoridad competente dictará el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días.-

ARTÍCULO 59.- El agente imputado podrá ser suspendido preventivamente cuando su permanencia en las funciones obstruya, dificulte o perjudique la sustanciación del sumario o sea incompatible con ella, a solicitud del instructor y por disposición del Secretario de Estado de Salud.
Dispuesta la suspensión, será con goce de haberes, por el plazo que determine dicha autoridad el que no podrá exceder de ciento veinte (120) días.-

ARTÍCULO 60.- Cuando se hubiere dictado prisión preventiva o auto de procesamiento por la comisión de alguno de los delitos previstos en el Artículo 49, el profesional será suspendido en su cargo sin goce de haberes. Si se dispusiere sobreseimiento, absolución o falta de mérito, cesará la suspensión, debiendo el causante reintegrarse a sus funciones dentro de los cinco (5) días de notificado, abonándosele los haberes no percibidos durante la suspensión.-

ARTÍCULO 61.- Serán de aplicación supletoria para el presente Capítulo las normas sobre procedimiento administrativo.-

ARTÍCULO 62.- Todos los plazos relativos al procedimiento se computarán en días hábiles”.-


ARTÍCULO 2º.- De conformidad a la modificación dispuesta por el artículo anterior, quedan reenumerados los artículos de la Ley N.º 2580 a partir del Artículo 50 (Capítulo XII – De las Incompatibilidades) que pasa a ser el Artículo 63, llevando los siguientes artículos los correspondientes números correlativos.-


ARTÍCULO 3º.- Queda derogada toda norma que se oponga a la presente Ley.-


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete.-