Dispone la obligación de que los establecimientos comerciales informen, a los consumidores sobre las condiciones de la garantía extendida.-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Impleméntese que todas las empresas y establecimientos que en la Provincia de San Juan comercialicen cosas muebles no consumibles y ofrezcan un seguro denominado comunmente “Garantía Extendida”, que supere el plazo establecido de la garantía de fábrica – Artículo 11 y 16 de la Ley N.º 24 240, sus modificatorias y leyes provinciales – deberán informar al consumidor las condiciones de comercialización del contrato de seguro: objeto del mismo, sujetos intervinientes, fecha de inicio efectivo de la póliza, valor de la prima y todo otro dato relevante mediante la exhibición de una cartelera notoria y en espacio visible al público, conforme a lo establecido en la Ley Nacional N.º 22802 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2º.- La cartelera referida en el Artículo 1º, deberá contener la siguiente leyenda: “La Garantía Extendida es un contrato de seguro que el consumidor celebra con una compañía ajena al establecimiento donde adquiere el producto”.


ARTÍCULO 3º.- El proveedor del bien, objeto del seguro mencionado en el Artículo 1º, deberá consignar en el documento de venta, el domicilio legal de la compañía aseguradora dentro de la jurisdicción de la Provincia de San Juan.


ARTÍCULO 4º.- La Dirección de Defensa al Consumidor o el organismo que la reemplace en el futuro será competente, conforme a las facultades conferidas por la Ley N.º 24 240 y sus modificatorias y las Leyes Provinciales N.º 7 087; 7 714; 7721 y sus modificatorias y/o reglamentarias que se dictaren.


ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.