Modifica el art. 47º de la Ley N.º 3908, Código Tributario de la Provincia de San Juan, en lo referido a prescripciones de deudas tributarias.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 47 de la Ley N.º 3908, Código Tributario Provincial, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Los plazos de prescripción, comenzarán a correr a partir del vencimiento de la obligación tributaria, operando la prescripción a los cinco (5) años.
El plazo de prescripción para aplicar multas por infracción a los deberes formales es de cinco (5) años y comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
El plazo de prescripción de la acción para el cobro judicial de las obligaciones fiscales, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquellas, o en su caso, desde la fecha de las declaraciones juradas.
El plazo de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección General de Rentas por algún hecho o acto que los exteriorice en la Provincia”.


ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 48 de la Ley N.º 3908, Código Tributario Provincial, por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Inciso 1) La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.
b) Por interposición de la demanda judicial.

Inciso 2) Se suspenderá por un año y por una sola vez, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

a) Por la Intimación Administrativa de pago efectuada en forma auténtica por la Dirección General de Rentas.
b) Por la notificación de la determinación tributaria efectuada por un proceso de fiscalización con base cierta o presunta.
c) Por la notificación auténtica de la aplicación de la multa”.


ARTÍCULO 3º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve.