Modifica la Ley Nº 7.957, aprueba Acta-Compromiso, entre el Poder Ejecutivo Provincial y Minas Argentinas S.A. (MASA) y crea el Fondo Fiduciario de Infraestructura Proyecto Gualcamayo.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N.º 7.957, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 2º.- Créase el “Fondo Fiduciario de Infraestructura Proyecto Gualcamayo – El Fondo”, cuya finalidad es destinar y aplicar de manera exclusiva los aportes realizados por el Fiduciante a financiar el desarrollo de obras, de infraestructura económica y social en el ámbito geográfico de influencia, directa o indirecta, del Proyecto Minero Gualcamayo, en el Departamento Jáchal, incluyendo la adquisición de bienes y estudios técnicos necesarios para llevarlo a cabo. Forma parte de la presente el Anexo II, donde se discriminan con carácter indicativo los tipos de obras de infraestructura que quedan comprendidos en la finalidad.-“


ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Inciso a) del Artículo 4º de la Ley N.º 7.957, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a) Fiduciante: Es el Estado Provincial, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el objeto de constituir el Fondo Fiduciario de Infraestructura Proyecto Gualcamayo;”


ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 7.957, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5º.- El patrimonio fideicomitido de este Fondo se integraría por:
a) El crédito que el Fiduciante tiene con Minas Argentinas S.A. – MASA – en virtud de la obligación asumida por ésta en el Acta Compromiso, de dar cumplimiento a la contribución determinada en la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con los porcentajes, forma y cronograma de desembolso establecidos. El monto del crédito cedido es aportado al Fideicomiso por el Fiduciante, debiendo Minas Argentinas S.A. –MASA-, ingresarlo directamente, en tiempo y forma, a este Fideicomiso público;
b) Otros aportes que pueda realizar el Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo establezca el presupuesto anual como contribución de rentas generales;
c) Los fondos que, con esta finalidad, pudiera destinar el Poder Ejecutivo Nacional;
d) Los fondos provenientes de la colocación de Títulos Valores que emita el Fideicomiso y los préstamos que se obtengan de organismos multilaterales de créditos, entidades financieras o empresas que concurrieran al financiamiento de obras emprendidas por el Fondo;
e) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas con destino al Fondo;
f) Toda producción, renta, fruto, accesión y/o cualquier otro derecho sobreviniente que surja de y/o en relación o con motivo de la inversión de los activos que componen el Patrimonio Fideicomitido por el Fiduciario.-“


ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley N.° 7.957, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 6º.- La mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de Minas Argentinas S.A. –MASA-, por un lapso mayor a los treinta (30) días corridos del cronograma que establece el Acta Compromiso, implicará la obligación del Fiduciario de iniciar las acciones legales para perseguir el cobro íntegro del crédito cedido por el Fiduciante, el que integra el Patrimonio Fideicomitido, con más los intereses adeudados, atento las previsiones del Artículo 18 de la Ley N.° 24.441.-“


ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 7° de la Ley N.° 7.957, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7º.- Cumplido el plazo del Fondo y/o sus finalidades, y/o los aportes o por decisión del Fiduciante ante la imposibilidad de alcanzar la finalidad de su creación y agotado el Patrimonio fideicomitido, el fiduciario deberá, previa rendición de cuentas, transferir y/o distribuir el Patrimonio Fideicomitido remanente al Fideicomisario, el que deberá otorgar su aceptación de manera previa.-“


ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N.° 7.957, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 11.- Los fondos aportados por el Fiduciante no podrán ser destinados en más de un cinco por ciento (5%) a los gastos inherentes a la Administración del Fondo.-“


ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N.° 7.957, quedando redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 12.- El Fondo no podrá contratar servicios de consultoría que superen el diez por ciento (10%) del monto anual aportado por el Fiduciante al Patrimonio Fideicomitido y mantendrá políticas y procedimientos internos que garanticen la aplicación de las más estrictas normas de contratación, incluyendo todo un proceso de análisis sobre los antecedentes de terceros contratistas. Ningún consultor u otro tercer contratista tendrá derecho a comisión relacionada con los resultados y la remuneración se basará exclusivamente en horas de servicios efectivamente prestadas.-“


ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de octubre del año dos mil nueve.