Crea el Fondo Permanente de Recompensa para el esclarecimiento de delitos de conmoción pública y social. 180 días para la reglamentación.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Créase el Fondo Permanente de recompensas cuya suma será equivalente a quinientos (500) sueldos mínimos vitales y móviles, en jurisdicción del Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan. Este dinero será destinado para abonar recompensas a aquellas personas que aporten datos, informes, testimonios, documentación o todo otro elemento o referencia fehaciente a fin de contribuir al esclarecimiento de delitos que ocasionen conmoción pública y exista dificultad para individualizar o dar con el paradero de sus autores, cómplices o instigadores.- 

ARTÍCULO 2º.- La autoridad de aplicación por iniciativa propia o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, hará el ofrecimiento de recompensas y tendrá a su cargo el pago de aquéllas.-


ARTÍCULO 3º.- La autoridad de aplicación deberá realizar el ofrecimiento de la recompensa en resolución fundada con indicación del expediente penal, carátula, Juzgado y Secretaría interviniente, una síntesis del hecho, el monto en dinero ofrecido, las condiciones de su entrega y los lugares de presentación.-


ARTÍCULO 4º.- La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios escritos, radiales o televisivos y por el tiempo que la autoridad de aplicación lo determine.-


ARTÍCULO 5º.- La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto durante el proceso judicial de que se trate y también después de finalizado. No obstante, podrá ser convocado como testigo a la audiencia de juicio oral cuando el tribunal lo requiera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 464 del Código Procesal Penal.-


ARTÍCULO 6º.- Quedan excluidos del derecho a recibir recompensa quienes hayan participado en el hecho delictivo, los funcionarios públicos, el personal que pertenezca o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad y el personal perteneciente a organismos de inteligencia del Estado.-

ARTÍCULO 7º.- El monto de la recompensa será fijado, atendiendo a: la conmoción pública que el caso haya originado, a la peligrosidad del autor, a su complejidad y por las dificultades que existan para la obtención de la información útil.
   Si fuera necesaria la distribución de dicha suma entre dos o más personas, el monto fijado en la recompensa será distribuido entre quienes se presenten a suministrar la información en los términos del Artículo 1º y conforme a la utilidad y relevancia del aporte en la investigación del delito.-


ARTÍCULO 8º.- El monto determinado conforme las pautas dispuestas por esta ley, no podrá exceder para cada caso, la suma equivalente a cien (100) sueldos mínimos vitales y móviles.-


ARTÍCULO 9º.- El pago de la recompensa será realizado previo informe del representante del Ministerio Público Fiscal, sobre el mérito de la información aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y a la condena penal de los responsables.-


ARTÍCULO 10.- Facúltase a la autoridad de aplicación a efectuar la apertura de una Cuenta Especial en el Banco que sea Agente Financiero de la Provincia de San Juan, para recibir los aportes voluntarios en cada caso que requiera la aplicación de la presente ley y que la comunidad en general decida efectuar a título de colaboración.
   El monto resultante de la contribución voluntaria engrosará la recompensa fijada para cada caso particular.-


ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo establecido precedentemente.-


ARTÍCULO 12.- Determínase como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan, el cual dictará las normas reglamentarias y aclaratorias necesarias para la mejor implementación de la medida, dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de su sanción.-


ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve.-