Ley de Orden Público  Regula la constitución, funcionamiento y actuación del Tribunal de Tasaciones de la Provincia. Deroga la Ley Nº
5.640 y modificatorias.-.
 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :


TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA PROVINCIA

ARTÍCULO 1º.- El Tribunal de Tasaciones de la Provincia creado por la Ley N.º 5640, es un organismo técnico especializado con autonomía y autarquía funcional en las materias propias de su competencia, bajo jurisdicción del Ministerio de Infraestructura y Tecnología o la dependencia que en el futuro lo sustituyere.-

ARTÍCULO 2º.- El Tribunal estará compuesto por seis (6) miembros designados por el Poder Ejecutivo, que se distribuirán en dos (2) Salas, debiendo integrarse como mínimo con un Ingeniero Civil, un Arquitecto, un Ingeniero Agrimensor y un Ingeniero Agrónomo, completándose el número de seis (6) con profesionales de alguna de las especialidades indicadas.-


ARTÍCULO 3º.- Tres miembros del Tribunal serán designados a propuesta de los organismos públicos establecidos en la reglamentación. Los tres restantes serán designados a propuesta de cada entidad que nuclea a los profesionales de las especialidades que se indican en el Artículo 2º, dirigida en terna al Poder Ejecutivo.-


ARTÍCULO 4º.- Los miembros designados a propuesta de los organismos estatales gozarán de estabilidad mientras no se configure alguna de las causales de remoción establecidas en el artículo siguiente. Los miembros propuestos por las entidades profesionales durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados a petición de las respectivas entidades.-


ARTÍCULO 5º.- Los miembros del Tribunal podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo, por las siguientes causales: mal desempeño de sus funciones, inhabilidad física o moral sobrevivientes, delitos en el desempeño de sus funciones y delitos comunes, debiendo garantizarse al imputado el derecho de defensa.-


ARTÍCULO 6º.- El Tribunal de Tasaciones contará con la asistencia permanente del o los Asesores Letrados que se le asignen, cumpliendo funciones de asesoramiento en toda materia que les sea requerida y los representarán o asistirán ante el Poder Judicial toda vez que el Tribunal deba actuar en los casos de contiendas judiciales en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, en virtud de la legitimación procesal que se le otorga por el Artículo 12.
   También contará con la asistencia permanente de los asesores especializados en las materias técnicas que son de su competencia y que el Tribunal designe.-

ARTÍCULO 7º.- Los miembros del Tribunal designados a propuesta de las entidades profesionales, no ejercerán mandato de ellas ni investirán su representación.-


ARTÍCULO 8º.- Los miembros del Tribunal se encuentran comprendidos en las incompatibilidades establecidas en el Artículo 205 de la Constitución Provincial.-


ARTÍCULO 9º.- Los miembros del Tribunal tendrán una remuneración equivalente a la de Secretario Ministerial del Poder Ejecutivo, con la garantía establecida por el Artículo 260, Inciso 1) de la Constitución Provincial.-


ARTÍCULO 10.- La recusación o excusación de los miembros del Tribunal se regirán por lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 29 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería, Ley N.º 3738, o las que en el futuro las sustituyeren, y las disposiciones del reglamento interno que al efecto haya dictado o dictase el Tribunal de Tasaciones.-


ARTÍCULO 11.- El Tribunal designará un Presidente entre los miembros nombrados a propuesta de los organismos públicos y un Vicepresidente entre todos los miembros que lo componen. El Presidente y el Vicepresidente durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.-


ARTÍCULO 12.- Competen al Tribunal de Tasaciones las siguientes funciones:

a) Tasar los inmuebles que el Gobierno de la Provincia, sus entidades descentralizadas, autárquicas, empresas del Estado o con participación estatal y las municipalidades proyecten adquirir, enajenar o contratar su uso y goce o adquirir o ejercer cualquier otro derecho real.
b) Practicar las demás tasaciones de bienes inmuebles y de bienes que no sean inmuebles que le sean requeridas por los organismos indicados en el inciso anterior.
c) Tasar los inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor de conformidad con la Ley General de Expropiaciones de la Provincia.
d) Producir dictamen sobre el valor de los inmuebles en las contiendas judiciales por expropiaciones regulares e irregulares, en los supuestos previstos por la Ley General de Expropiaciones. En estos casos, el cometido del Tribunal de Tasaciones se ajustará a las siguientes normas:
1) El Tribunal de Tasaciones es un órgano especializado que actúa como auxiliar del Poder Judicial con independencia de las partes y ajusta su desempeño, dictámenes y decisiones a normas y métodos técnicos objetivos, propios de las materias de su competencia.
2) La intervención del Tribunal de Tasaciones tiene carácter de necesaria, obligatoria e inexcusable y con este carácter debe ser dispuesta por el Juez en todos los casos de controversias sobre el valor de los bienes objeto de expropiaciones regulares e irregulares.
3) El plazo dispuesto para la labor del Tribunal de Tasaciones, dentro del período de producción de las pruebas, será prorrogado hasta por treinta (30) días a petición fundada del Tribunal en razón de la complejidad del caso o de circunstancias extrañas al Tribunal, excepcionales o propias del proceso, que hayan impedido producir dictamen en el plazo normal.
4) La intervención del Tribunal de Tasaciones será dispuesta por el Juez con remisión del expediente y demás elementos del juicio que fueren pertinentes. Toda vez que por cualquier circunstancia el Tribunal debiera desprenderse del expediente o de elementos pertinentes del juicio, el plazo procesal otorgado para realizar su labor y expedirse, quedará suspendido automáticamente.
5) El Tribunal de Tasaciones, desde que tome la intervención dispuesta por el Juez podrá convocar, a la respectiva sala o al plenario, a los peritos de las partes a los fines de promover fórmulas de avenimiento sobre el valor de los bienes objeto de la controversia. Igualmente los peritos de las partes podrán solicitar deliberar con el Tribunal a los mismos fines.
6) Llegada la oportunidad de tener que emitir su dictamen valuatorio final, el Tribunal notificará a los peritos de las partes de la celebración del plenario respectivo, invitándolos a que participen con voz y sin voto. Los peritos de las partes deben presentar sus trabajos periciales al Juez pero los que concurran al plenario del Tribunal podrán acompañar copia de su trabajo pericial, solicitando sea agregado a las actuaciones dejándose constancia en acta.
7) Dispuesta que sea la intervención del Tribunal de Tasaciones se le otorgará legitimación procesal para estar en juicio a los efectos de que procure cuantos actos fueren necesarios para el cumplimento en tiempo y forma de su labor específica y la defensa procesal de tal cometido. El Tribunal, en los actos procesales de trámite, podrá actuar por intermedio de sus letrados apoderados o con su patrocinio.
8) El dictamen valuatorio definitivo a ser presentado al Juez, deberá ser producido y suscripto por el plenario del Tribunal de Tasaciones con el quórum y el número de sus integrantes que establezca su reglamento interno. En caso de que se haya logrado acuerdo con los peritos de las partes, éstos deberán suscribir el dictamen.
9) Vencidos los plazos establecidos para que el Tribunal de Tasaciones presente su dictamen, sin que lo haya hecho, el Juez procederá a intimarlo por diez (10) días para que lo produzca, bajo apercibimiento de dictar sentencia sin su intervención, aplicarle una multa de hasta el dos (2) por ciento del monto de la indemnización que se fije en juicio, a cargo personalmente de sus integrantes, y comunicar el hecho al Poder Ejecutivo mediante oficios dirigidos al Gobernador de la Provincia y al Ministerio de Infraestructura y Tecnología.
e) Tomar intervención y producir dictamen sobre las materias de su competencia, bajo las mismas bases establecidas en el inciso anterior, en aquellos juicios en que estuvieren comprometidos bienes del Estado o pretendidos por el Estado en su dominio o en su uso y goce.-


ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Tribunal:

a) Establecer normas, métodos y protocolos técnicos y científicos sobre tasación de bienes.
b) Dictar su reglamento interno de funcionamiento y normas de procedimiento.
c) Administrar los recursos propios y aquellos que se le asignen.
d) Nombrar y remover a su personal administrativo y técnico y ejercer las facultades disciplinarias.
e) Fijar aranceles por su intervención, en los casos que corresponda, de conformidad a la reglamentación pertinente.
El Reglamento Interno podrá delegar en el Presidente del Tribunal, con los alcances y límites que se determinen, el ejercicio de las atribucio- nes indicadas en los Incisos d) y e).
f) Decidir anualmente la lista de co-integrantes para los casos de recusación y excusación.-


ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de las Salas:

a) Proyectar y someter a consideración del plenario los dictámenes mencionados en los Incisos c), d) y e) del Artículo 12, dentro de los plazos y modalidades que para cada caso fije el reglamento interno, a los efectos del dictado del dictamen valuatorio definitivo.
b) Practicar y producir las demás tasaciones mencionadas en el Artículo 12.
c) Los demás cometidos que establezca el Reglamento Interno.

Sin perjuicio de ello, el Plenario del Tribunal podrá avocarse directamente a la consideración de un asunto, cuando así lo decida por las particularidades y complejidad del caso.-


ARTÍCULO 15.- En cumplimiento de su cometido, el Plenario o las Salas podrán requerir informes a los organismos públicos, provinciales, nacionales, municipales y entidades privadas, vinculados a los asuntos técnicos sometidos a consideración, quienes estarán obligados a suministrarlos.
Podrá también el Tribunal celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, universidades y entidades privadas por materias y contenidos vinculados a los aspectos técnicos y científicos de la tasación de bienes.-


ARTÍCULO 16.- El Tribunal contará con los recursos provenientes de:

a) Los aranceles que fije.
b) Las partidas que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto.
c) Los demás fondos que eventualmente se le destinen.

En los casos de tasaciones y dictámenes judiciales, el importe del arancel integrará las costas del juicio.-


ARTÍCULO 17.- El Tribunal de Tasaciones deberá adecuar su reglamento a las previsiones de esta Ley, dentro de los treinta (30) días contados a partir de su entrada en vigencia.-
ARTÍCULO 18.- Esta Ley sustituye a la Ley N.º 5640 y las normas reglamentarias de ella y dictadas en su consecuencia, mantienen su vigencia y son aplicables a las previsiones de la presente Ley, hasta tanto se produzca su adecuación, en lo que fuere pertinente.-


ARTÍCULO 19.- Esta Ley es de Orden Público y se aplicará aún de oficio, en forma inmediata a las situaciones jurídicas existentes y en curso, y a sus consecuencias que no hubieren quedado consolidadas. Será de aplicación inmediata a los procesos judiciales que estuvieren en trámite, cualquiera sea su estado y a situaciones y actuaciones procesales que no estuvieren firmes.-


ARTÍCULO 20.- Derógase la Ley N.º 5640. No será de aplicación toda norma que contradiga o se oponga a lo dispuesto por esta Ley.-


ARTÍCULO 21.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación.-

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve.-