Promueve la protección, el manejo sustentable y la restauración de los bosques nativos; mediante su ordenamiento territorial .-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por finalidad promover la protección, el manejo sustentable y la restauración de los bosques nativos, armonizando el desarrollo económico, social y ambiental de la Provincia de San Juan, en beneficio de las generaciones actuales y futuras. Particularmente, tiene por objeto:

a) Promover el resguardo del Bosque Nativo mediante su Ordenamiento Territorial.
b) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad.
c) Mantener los Bosques Nativos y los beneficios ambientales que ellos proporcionan y prevenir los daños ambientales que su ausencia pudiera generar.
d) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sustentable de los bosques nativos.


ARTÍCULO 2º.- Establécense las pautas para la realización del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos existentes en la provincia, conforme a lo prescripto en el Artículo 6º de la Ley Nacional N.º 26331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y el ejercicio del dominio originario de la Provincia sobre los recursos naturales existentes en su territorio, en los términos del Artículo 124 de la Constitución Nacional.


ARTÍCULO 3º.- Establécese el carácter progresivo del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de San Juan, correspondiente al mapa del Anexo I de la presente Ley, entendido como un proceso continuo de adecuación y actualización de la clasificación de los bosques, a partir de procesos participativos y estudios técnicos específicos.


ARTÍCULO 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, de acuerdo con los términos de la Ley N.º 7915, la Subsecretaría de Medio Ambiente, a través de la Dirección de Conservación y Áreas Protegidas o el organismo que en el futuro la reemplace.


ARTÍCULO 5º.- A los fines de la presente Ley se consideran Bosques Nativos, conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N.º 26331, a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora, microflora, fauna y microfauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición, tanto los Bosques Nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquéllos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquéllos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.


ARTÍCULO 6º.- Considéranse Servicios Ambientales de los Bosques Nativos, a los beneficios tangibles e intangibles que los ecosistemas de bosque nativo brindan al propio ecosistema natural, al resto de los ecosistemas y a la sociedad, y que incluyen, entre otros, los siguientes:

a) Mantenimiento del adecuado funcionamiento de las cuencas hídricas.
b) Alimentación de los cursos de agua, lagos y otros humedales de superficie, y mantenimiento de su calidad, regularidad hídrica y biodiversidad, como asimismo alimentación y mantenimiento de la calidad de los acuíferos subterráneos.
c) Conservación de la biodiversidad de flora, microflora, fauna y microfauna nativas, incluidas la diversidad de especies y la diversidad genética.
d) Provisión de especies medicinales y de otros productos naturales beneficiosos para el mantenimiento de la salud, el combate de enfermedades y otros usos.
e) Conservación de los componentes bióticos y abióticos del suelo y de la capacidad del bosque nativo para producirlo y renovarlo.
f) Reducción de la erosión hídrica, eólica y biológica, y protección de la estructura geomorfológica.
g) Contribución a la atenuación de extremos ambientales de tipo físico: sequías prolongadas, heladas, vientos, insolación, temperaturas elevadas, grandes tormentas e inundaciones.
h) Protección de la diversidad de los paisajes naturales y culturales asociados.
i) Mantenimiento de la oferta ambiental de interés turístico.
j) Defensa de la identidad cultural de las comunidades campesinas e indígenas y de la identidad provincial.
k) Contribución a la reducción de la emisión de gases que produce el efecto invernadero y a su fijación en la biomasa del bosque nativo.
l) Contribución al bienestar y al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia de San Juan, beneficiados por la existencia de bosques nativos.


ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

- Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que, basada en criterios de sustentabilidad ambiental, zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.
- Manejo Sustentable: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.
- Plan de Manejo Sustentable de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del paisaje forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a las posibilidades de uso en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
- Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros.
- Recolección: actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones básicas de la comunidad biótica.
- Bosque Nativo Degradado o en proceso de degradación: aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies y/o su productividad.


ARTÍCULO 8º.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas, que sean propiedades de comunidades indígenas, pequeños productores o comunidades campesinas, quienes deberán presentar un Aviso de Proyecto tal cual lo dispone el Decreto Reglamentario de la Ley Provincial N.º 6571.
Se considera como:

- Comunidades Indígenas: Comunidades conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los identifican y distinguen de otros sectores sociales nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme a lo establecido en el Artículo 75 Inciso 17) de la Constitución Nacional.
- Pequeños Productores: Se considera como tales a quienes se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas, pesca y/o recolección, que utilizan mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.
- Comunidades Campesinas: Son las comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, aprovechamiento de los recursos naturales y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar y/o a la comercialización de subsistencia. Quedan incluidos en este concepto los denominados campos comuneros.


TÍTULO II
DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN Y
ZONIFICACIÓN DE BOSQUES NATIVOS


ARTÍCULO 9º.- Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:

- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación, que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o los servicios ambientales que brindan a la sociedad, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque éstos sean hábitat de comunidades indígenas. En las zonas comprendidas en esta categoría podrán realizarse, actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales y ser objeto de investigación científica. Esta categoría, dado su valor de conservación, no podrá estar sujeta a aprovechamiento forestal.
- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional, con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sustentable, uso ganadero con un manejo apropiado a la realidad ecosistémica de cada región, turismo, recolección e investigación científica.
- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.


ARTÍCULO 10.- Las actividades a efectuarse en la Categoría I deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación.
Las actividades a desarrollarse en la Categoría II, deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sustentable, según corresponda.
Las actividades a desarrollarse en la Categoría III, deberán efectuarse a través de Planes de Conservación, Manejo Sustentable o de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo según corresponda. Se entiende que la transformación, sea ésta parcial o total, es la actividad de desmonte definida por el Artículo 7º de la presente Ley.
Los Planes de Conservación, Manejo Sustentable o de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo a los que se refiere este artículo deberán ser regulados y aprobados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a través de la Unidad Técnica establecida para tal fin en el Artículo 19 de la presente Ley.
Asimismo, para actividades de explotación forestal del bosque nativo, aquellas que modifiquen el paisaje, o cualquiera que pueda modificar directa o indirectamente el territorio provincial, se deberá cumplir con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, previsto por Ley Provincial N.º 6571 y modificatorias.


ARTÍCULO 11.- En la Categoría III de Conservación (Verde), y en caso de autorizarse actividades de desmonte, deberá conservarse un 20% de la superficie de bosque nativo presente en dicha propiedad, respondiendo al criterio ecológico de “corredores biológicos”.


TÍTULO III
CUESTIONES COMUNES A LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
DE LOS BOSQUES NATIVOS


ARTÍCULO 12.- Las categorías de conservación enunciadas en el Artículo 9º, se representan cartográficamente en el mapa, correspondiente al Anexo I de la presente Ley. En los casos de tramitación de autorizaciones para la realización de actividades de Conservación, Manejo Sustentable o de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo establecidas en el Artículo 10, se realizará una definición de las categorías de conservación a escala predial.


ARTÍCULO 13.- Serán evaluadas por la autoridad de aplicación de la presente Ley las nuevas tecnologías que mejoren la capacidad y/o adaptabilidad de los sistemas productivos para el aprovechamiento de la oferta ambiental del territorio, debiendo ponderarse los beneficios sociales, ecológicos y económicos en las unidades productivas donde pretenda implementarse.


ARTÍCULO 14.- La realización de urbanizaciones, obras públicas o de infraestructura, tales como: embalses, obras energéticas, vías de transporte, instalación de líneas de comunicación o de transporte de energía y actividades de aprovechamiento de recursos naturales no renovables, en función del Artículo 113 de la Constitución Provincial, podrán autorizarse previa aprobación por las autoridades competentes, de la Manifestación General de Impacto Ambiental o Informe de Impacto Ambiental según corresponda, de conformidad con la normativa ambiental y minera vigente.


ARTÍCULO 15.- En la Categoría III se incluyen también las actividades permitidas en las Categorías II y I. En la Categoría II se incluyen también las actividades permitidas en la Categoría I.


ARTÍCULO 16.- Los titulares de derechos de propiedad y/o de derechos posesorios, de superficies de terreno que posean bosques nativos, serán susceptibles de percibir las siguientes compensaciones:

1. Los aportes nacionales previstos en el Artículo 35 de la Ley Nacional N.º 26331.
2. Aportes económicos extraordinarios que prevea el Poder Ejecutivo Provincial para sufragar beneficios por compensaciones de servicios ambientales por conservación de bosques nativos particulares de especial importancia.

 

TÍTULO IV

UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL


ARTÍCULO 17.- Créase la Unidad de Coordinación Interinstitucional, la cual tendrá como misión trabajar en forma conjunta, en el marco del Programa Provincial de Bosques Nativos, para discutir y consensuar las actualizaciones y mejoras al Ordenamiento Territorial que se aprueba en la presente Ley. Esta se integrará con representantes de:

a) Subsecretaría de Recursos Hídricos y Energéticos.
b) Secretaría de Agricultura Ganadería y Agroindustria.
c) Comisión de Turismo y Medio Ambiente de la Legislatura Provincial
d) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
e) Universidad Nacional de San Juan (UNSJ): FCEFyN, Facultad de Ingeniería (CEFOCCA).
f) Dirección de Geodesia y Catastro.
g) Instituto Nacional del Agua – Centro Regional de Agua Subterránea (INA-CRAS).
h) Municipalidades de la Provincia de San Juan.
i) Secretaría de Estado de Minería.
j) Organizaciones No Gubernamentales.
k) Organizaciones de la Producción.
l) Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar.
m) Todo otro sector que acredite fehacientemente su representatividad en relación con la temática del bosque nativo.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley establecerá el funcionamiento, conformación y organización de la Unidad de Coordinación Interinstitucional.


TÍTULO V
PROGRAMA PROVINCIAL DE BOSQUES NATIVOS


ARTÍCULO 18.- Créase el Programa Provincial de Bosques Nativos, a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuyos objetivos generales son: ordenar las actividades en el territorio que comprende áreas con bosques nativos, clasificados de acuerdo a la presente Ley; establecer criterios para un manejo sustentable ajustado a cada ambiente en las distintas áreas de la provincia y hacer prevalecer los servicios ambientales que prestan los bosques nativos.


ARTÍCULO 19.- El Programa Provincial de Bosques Nativos estará administrado por una Unidad Técnica y una Unidad Ejecutora. La Unidad Técnica deberá regular y aprobar los Planes de Conservación, Manejo Sustentable o de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo. La Unidad Ejecutora gestionará y ejecutará los Fondos que provengan de diversas fuentes para la preservación, protección, enriquecimiento, mejoramiento y aprovechamiento sostenible de los bosques nativos, ambas unidades en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y en un todo de acuerdo con la normativa vigente en la provincia.


ARTÍCULO 20.- Son objetivos particulares del Programa Provincial de Bosques Nativos los siguientes:

a) Promover la conservación de los bosques nativos de Categoría I y los servicios ambientales que estos prestan, gestionando el apoyo económico y financiero de distintas fuentes para su protección y preservación como para la compensación de los propietarios de los mismos.
b) Promover el manejo sustentable de los bosques nativos Categorías II y III mediante la evaluación de los proyectos propuestos que se ajusten a cada ambiente, y el desarrollo de procesos de investigación aplicada a efectos de mejorar condiciones actuales y futuras.
c) Garantizar el aprovechamiento sustentable de los bosques nativos que formen parte de comunidades originarias, campos comuneros o pequeños productores que habitan los territorios, asistiéndolos técnicamente para minimizar los efectos negativos y mejorar su gestión ambiental.
d) Promover planes de reforestación y enriquecimiento de bosques nativos y restauración ecológica de bosques nativos degradados, complementando la normativa nacional y provincial vigente en el tema.
e) Promover programas de manejo de nuevas tecnologías para el aprovechamiento sustentable de los bosques nativos.
f) Desarrollar un sistema de información actualizada sobre la superficie de bosque nativo, estado de conservación y control de cumplimiento de las gestiones propuestas, el que se cumplimentará con el sistema de información, que se mantendrá en forma permanente, relacionado con autorizaciones que se vayan concretando a partir de la aplicación de la presente Ley.
g) Desarrollar el Vivero Provincial de especies nativas y/o fortalecer aquellos ya en funcionamiento, a los efectos de la reproducción e implementación de entrega de ejemplares nativos para la reforestación en áreas específicas de la provincia, y con prioridad a las zonas donde la degradación de suelos presenta situaciones de gravedad.
h) Administrar, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, los fondos nacionales destinados a la asistencia técnica y financiera para el manejo sustentable de los bosques nativos y la evaluación general de los bosques nativos en el territorio, fortaleciendo acciones y proyectos que cumplan con los servicios ambientales previstos por la Ley.
i) Fortalecer la capacidad del personal técnico y auxiliar de la autoridad de aplicación en el manejo y gestión del bosque nativo a través del perfeccionamiento para brindar asistencia técnica, promover la vinculación técnica con otras jurisdicciones, mejorar el equipamiento y el acceso a nuevas tecnologías.
j) Implementar programas de asistencia técnica y financiera, de los pequeños productores y/o comunidades campesinas, en el caso de que las actividades llevadas adelante resulten no sostenibles con el bosque nativo, para la conversión hacia sistemas de aprovechamiento sustentable.
k) Concretar planes y capacitaciones para el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promoviendo la cooperación y el trabajo conjunto entre Instituciones que se ocupan de la problemática del bosque nativo, tanto en la Jurisdicción, entre Jurisdicciones y con la Autoridad Nacional de Aplicación.


ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación promoverá aquellos proyectos que tiendan al enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sustentable del bosque nativo en el marco del ordenamiento territorial de bosque nativo en el territorio de la Provincia.


ARTÍCULO 22.- Los titulares de derechos de propiedad y/o de derechos posesorios, de superficies de terreno que mantengan los servicios ambientales que presta el bosque nativo serán susceptibles de recibir beneficios nacionales o provinciales que se establezcan oportunamente y que estén relacionados con el mantenimiento y conservación de los bosques nativos y sus servicios ambientales.


ARTÍCULO 23.- Tendrán una especial valoración los proyectos que ocupen mano de obra local, reconviertan mano de obra y/o incentiven la asociación y desarrollo de pequeños productores a proyectos sustentables.


ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación informará anualmente el régimen de promoción a desarrollar en el año y dará difusión a los principales incentivos que se establezcan.


ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación promoverá la asociación de pequeños productores para el uso sustentable del bosque nativo en las áreas comprendidas por los mismos. Asimismo se considerarán como proyectos promocionales los que hacen al desarrollo de actividades productivas de los trabajadores del bosque, relacionados con el aprovechamiento sustentable maderable y el no maderable.


ARTÍCULO 26.- El Programa Provincial de Bosques Nativos deberá realizar y actualizar periódicamente el ordenamiento de bosques nativos, así como monitorear y vigilar el cumplimiento de los distintos planes presentados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26331. A su vez desarrollará actividades de capacitación en el uso sustentable de los bosques nativos a los efectos de minimizar impactos sociales por la aplicación de la Ley, y posibilitando el surgimiento de actividades productivas de mayor rentabilidad.


TÍTULO VI
FONDO PROVINCIAL DE BOSQUES NATIVOS


ARTÍCULO 27.- Créase el Fondo Provincial de Bosques Nativos para la preservación, protección, enriquecimiento, mejoramiento y aprovechamiento sustentable de los Bosques Nativos y sus servicios ambientales, el que se constituirá a partir de la promulgación de la presente Ley, y será afectado exclusivamente a costear los gastos que demande el cumplimiento de la misma.


ARTÍCULO 28.- El Fondo Provincial de Bosques estará integrado por:

a. Las sumas asignadas a la Provincia correspondientes al Fondo Nacional para el Enriquecimiento, Recuperación y Conservación de los Bosques Nativos, previsto por la Ley Nacional Nº 26331, “Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos”.
b. Tasas provenientes de habilitaciones específicas inspecciones permisos peritajes, servicios técnicos y los producidos por el movimiento de productos forestales.
c. Multas originadas como consecuencia del incumplimiento de la presente Ley, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación.
d. Las sumas provenientes del presupuesto provincial que anualmente sean asignados para el cumplimiento de los objetivos del Programa Provincial de Bosques Nativos.
e. Donaciones y legados voluntarios, previa aceptación de la Autoridad de Aplicación.
f. Los fondos provenientes de préstamos y/o subsidios otorgados por Organismos Nacionales y/o Internacionales y destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
g. Los saldos de las cuentas especiales no utilizados de ejercicios anteriores.
h. El producido de la venta de publicaciones, fotos, videos u otro tipo de materiales bibliográficos relacionados con el bosque nativo y que hacen a la capacitación y concientización de la población.
i. Los intereses devengados por el retraso en el pago de tasas y/o multas, previstas por la Ley y que serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 29.- El Fondo Provincial de Bosques Nativos creado por el Artículo 27 de la presente Ley, será administrado por la Autoridad de Aplicación conforme la distribución participativa primaria, que a continuación se enuncia:

1- Las sumas correspondientes del Inciso a) del Artículo 28 serán distribuidos de la siguiente forma: un 30% será asignado para la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a fin de cumplir con los objetivos propuestos para el Programa Provincial de Bosques Nativos, y un 70% para compensar a los titulares de terrenos con bosque nativo en su superficie, conforme al Artículo 22 de la presente Ley.
2- Para la distribución del 70% mencionado, se tendrá en cuenta:
a) El total de superficie de bosques nativos de la Provincia
b) La superficie de bosques nativos correspondiente a cada titular, conforme al Artículo 22.
c) La categoría de conservación de bosques nativos a la que pertenece, considerando que se realizará un pago mayor para la Categoría I que para la Categoría II, y que ésta a su vez será mayor que la asignada para la Categoría III.


ARTÍCULO 30.- El Fondo Provincial de Bosques Nativos, será asignado a:

a. Cumplimiento de los objetivos del Programa Provincial de Bosques Nativos.
b. Gestión administrativa, fiscalización, monitoreo y control de los objetivos establecidos por la presente Ley.
c. Implementación de sistemas de información y bancos de datos relacionados con la gestión de bosques nativos en el ámbito de la provincia.
d. Adquisición de equipamiento específico para el cumplimiento de objetivos de la presente Ley, por parte de la Autoridad de Aplicación.
e. Implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender al desarrollo de actividades sustentables del bosque nativo, por parte de pequeños productores, comunidades indígenas y campesinas.
f. Implementación de programas específicos que se lleven adelante a partir de créditos y/o subsidios nacionales y/o internacionales.


ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días (90) a partir de su promulgación.


ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez.

 

ANEXO I - LEY DE ORDENAMIENTO DE BOSQUES NATIVOS

 

A) MAPA

B) CRITERIOS DE LA SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE PARA LA REALIZACION DEL MAPA DE ORDENAMIENTO DE BOSQUES NATIVOS.


Se trabajó en base a una capa de “Tipos de Bosques”, donde se indicó la distribución de los mismos y el tipo de bosques presentes, quedando contenidos como tales los algarrobales, retamales y quebrachales, incluyendo las zonas de bosques que actualmente están degradadas pero que presentan posibilidades reales de ser restauradas.


Sobre esta cobertura base, se delimitaron las siguientes capas, según los siguientes criterios:


1- Corredores Biológicos
2- Valores de Conservación
3- Potencialidad Agrícola
4- Pendientes
5- Uso del Bosque
6- Precipitación
7- Áreas Protegidas
8- Hidrografía
9- Localidades Rurales
10- Red Vial