Modifícase el Artículo 2º de la Ley N.º 8406, e incorpora el Artículo 2 Bis de elaboración de productos con tabaco.

LEY N.º 8455

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase el Artículo 2º de la Ley N.º 8406, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2º-            Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace, y serán competentes para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley los Jueces de Faltas de la Provincia de San Juan y los Jueces de Paz Letrados con competencia contravencional, conforme las jurisdicciones establecidas por el Artículo 52 de la Ley N.º 7819 (Código de Faltas de la Provincia de San Juan)".

ARTÍCULO 2º.         Incorpórase como Artículo 2º BIS de la Ley N.º 8406, el siguiente texto:

"ARTÍCULO 2º BIS.-   El incumplimiento a las normas establecidas en la presente Ley, será sancionado conforme lo prevé el Artículo 162 de la Ley N.º 7819 (Código de Faltas de la Provincia de San Juan)".

ARTÍCULO 3º.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce.