LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- A los fines de las Comisiones Legislativas, pre vistas en las Leyes Nºs. 6.057, Artículo 21º y 6.060, Artículo 19º, se constituirá una sola Comisión, integrada por los miembros que la Cámara designare, los que ejercerán las funciones previstas en ambas normas.-

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno.-