EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1º.-   Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.212, el

            que quedará redactado de la siguiente forma:

            "ARTICULO 1º.- La Autoridad del Consejo de Protección a la Producción Agro-Vitícola, convocará a consulta a los productores inscriptos en el organismo a la fecha que fije el reglamento electoral".-

 

ARTICULO 2º.-   Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 6.212, el que quedará redactado de la siguiente forma:

              "ARTICULO 2º.- La consulta  a  que se refiere el artículo anterior, tendrá por objeto conocer la voluntad de los productores inscriptos, relativa a la continuidad o no del actual Consejo de Protección a la Producción  Agro-Vitícola, creado por la Ley Nº 1.024 (t.o.), y sus modificatorias".-

ARTICULO 3º.-   Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 6.212, el que quedará redactado de la siguiente forma:

              "ARTICULO 3º.- La consulta se formalizará por votación secreta y directa de los productores empadronados,  los que sufragarán en la sede del municipio correspondiente a su domicilio o en urnas habilitadas en la sede del organismo".-

ARTICULO 4º.-   Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 6.212, el que quedará redactado de la siguiente forma:

              "ARTICULO 4º.- La Autoridad del Consejo de Protección a la Producción Agro-Vitícola, designará un Presidente titular y un suplente, por cada mesa receptora de votos, pudiendo actuar fiscales por parte de los votantes, según lo que establezca el reglamento electoral".-

 

ARTICULO 5º.-   Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 6.212, el que quedará redactado de la siguiente forma:

              "ARTICULO 5º.- La consulta se realizará en la fecha que establezca la Autoridad, una vez publicados los padrones definitivos, no pudiendo exceder el día 30 de junio de 1993".-

 

 

ARTICULO 6º.-   Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 6.212, el que quedará redactado de la siguiente forma:

              "ARTICULO 6º.- La Autoridad del Consejo de Protección a la Producción Agro-Vitícola confeccionará el padrón de votantes debiendo publicar los padrones provisorios con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la consulta y los padrones definitivos treinta (30) días antes de la misma. En el mismo plazo publicará el Reglamento que regirá la consulta, el que  procurará adaptarse al Código Electoral Provincial de aplicación en lo pertinente".-

ARTICULO 7º.-   Modifícase el Artículo 7º de la Ley Nº 6.212, el que quedará redactado de la siguiente forma:

              "ARTICULO 7º.- Los gastos que demande todo el proceso de la consulta serán atendidos con recursos del Fondo de la Campaña Fitosanitaria. Treinta (30) días antes de la consulta, la Autoridad publicará el presupuesto analítico de gastos previsto para el proceso electoral".-

ARTICULO 8º.-   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, déjase sin efecto la prohibición establecida por el Artículo 1º de la Ley Nº 6.203, en la parte que modifica al Artículo 4º de la Ley Nº 1.024 (t.o.), Inciso d), hasta la concurrencia de lo que efectivamente se erogue para el proceso electoral. El Poder Ejecutivo podrá seguir utilizando estos fondos en la Campaña Fitosanitaria.-

ARTICULO 9º.-   El Consejo de Protección a la Producción Agro-Vitícola, en las personas de sus autoridades y funcionarios, conducirá el proceso electoral, pero se abstendrá de todo acto y conducta tendiente a dirigir o influir en la intención de voto de los electores.-

ARTICULO 10º.-  La presente Ley es de Necesidad y Urgencia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 157º de la Constitución Provincial.-

ARTICULO 11º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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              Rectificada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y dos.-