LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I

DE LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y EL TABAQUISMO

ARTICULO 1º.- En todos los establecimientos de enseñanza,estatales o privados, será obligatorio el dictado de clases inherentes a los perjuicios que ocasiona para la salud, el consumo de tabaco y el uso indebido de drogas, tanto desde el punto de vista individual como del social.

el período lectivo siguiente a la promulgación de la presente Ley, las mencionadas clases se dictarán en forma periódica, regular y continua conforme a la reglamentación que dicte el Ministerio de Educación de la Provincia.-


ARTICULO 2º.- A los fines del asesoramiento conjunto tanto para la acción, difusión y ejercicio del poder de policía, en la materia de la presente Ley, cooperación con las Municipalidades y acuerdos con la Nación o las Provincias, entre otras entidades, el Poder Ejecutivo designará una Comisión ad honórem, integrada por representantes del Ministerio de Educación, la Policía de San Juan, la Secretaría de Salud Pública y entidades de bien público que considere conveniente participar. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y el funcionamiento de esta Comisión.-


ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo deberá difundir, por los medios de comunicación masiva, bajo el concepto de Educación para la Salud, los daños de distinta índole que producen el consumo de tabaco y el uso indebido de drogas.-

 


CAPITULO II

DE LA PROTECCION AL NO FUMADOR

ARTICULO 4º.- Queda prohibido fumar en:

a) El interior de locales y oficinas pertenecientes acualquier Poder del Estado Provincial, entes descentralizados, empresas del Estado, bancos oficiales y establecimientos educacionales en todos los niveles, donde concurra o pueda concurrir la población.

b) Los medios de transporte público de pasajeros.-


ARTICULO 5º.- En los locales públicos cerrados deberán colocarse carteles u otros medios de advertencia a los concurrentes, acerca de la prohibición de consumir tabaco y la sanción que se aplicará. El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones que considere convenientes sin alterar el espíritu de la presente Ley.-


ARTICULO 6º.- En todo local privado abierto al público será
obligatorio colocar, en un lugar visible, la leyenda "EL FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".-

ARTICULO 7º.- La violación de las normas de esta Ley será
reprimida con las penas establecidas en el Artículo 127º de la Ley Nº 6.141 y su aplicación se regirá por lo dispuesto en ese Código de Faltas.-


ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos.-

FIRMADO:

DR. JUAN CARLOS ROJAS - PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DR. DANIEL E. DAVILA - SECRETARIO LEGISLATIVO C.D.