LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA L E Y :

ARTICULO 1º.- Los agentes comprendidos en la Ley Nº 5.525, dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de San Juan, tendrán derecho a una jubilación diferencial con las características de la tarea que desempeñan, que se regirá por las disposiciones del presente régimen.-

ARTICULO 2º.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria diferencial sin límite de edad, el personal de los Agrupamientos Técnicos, Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales, que cumplan su actividad en ámbitos "no asistenciales" y que acrediten treinta (30) años de servicios y aportes en la Administración Pública de la Provincia de San Juan, de los cuales veinticinco (25) años como mínimo deberán ser bajo dependencia del Area de Salud Pública.-


ARTICULO 3º.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria diferencial sin límite de edad, el personal de los Agrupamientos Técnicos, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales, que cumplan su actividad en ámbitos asistenciales y que acrediten veinticinco (25) años de servicios y de aportes, de los cuales veinte (20) años como mínimo deberán ser acreditados bajo dependencia del Area de Salud Pública y en establecimientos asistenciales de la Provincia de San Juan.-


ARTICULO 4º.- Aportes y Contribuciones: Los agentes comprendidos en el presente régimen aportarán el dieciocho por ciento (18%) del total de las remuneraciones que se liquiden a su favor.-


ARTICULO 5°.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y
por invalidez o incapacidad de los agentes comprendidos en el presente régimen, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual actualizada que por todo concepto perciba el agente activo en su categoría de revista al momento del cese, siempre que tuviese una permanencia de doce (12) meses en dicho cargo o bien de la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía que hubiere desempeñado en su actividad, por un lapso no inferior a
veinticuatro (24) meses. Si este período fuere menor se promediarán las remuneraciones actualizadas durante los treinta y seis (36) meses más favorables, continuos o discontinuos. En caso de supresión y/o modificación de cargos, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia o el organismo que le suceda o reemplace, determinará la equivalencia que el agente tendría en el escalafón de sueldos actualizados, mediante Resolución Ministerial, ad referéndum del Poder Ejecutivo.-


ARTICULO 6°.- La Ley Nº 4.266 y sus modificatorias rigen
supletoriamente. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.-


ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----0o0----


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-