LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I

DE LOS ANCIANOS EN GENERAL

ARTICULO 1°.- La presente Ley determina los beneficios destinados a los ancianos, considerándose tales, a toda persona que resida en forma permanente en el territorio de la Provincia, sin distinción de nacionalidad, desde que haya cumplido los 65 años de edad. Dicho límite de edad podrá ser inferior según la zona de la Provincia, quedando por tanto a criterio del Organismo Administrativo Ejecutor evaluar el proceso biológico en los casos particulares que se presenten.-

ARTICULO 2°.- Será Organismo de Aplicación de esta Ley el Ministerio de Salud y Acción Social o el que en el futuro lo reemplace, a través de la Subsecretaría de la Familia y de Dirección de Protección a la Tercera Edad, o el Organismo que la sustituya.-


CAPITULO II

DE LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES


ARTICULO 3°.- Se tendrá presente la promoción e integración
activa de los ancianos en la familia y en la comunidad, asegurándoles una vejez de bienestar y tranquilidad mediante una asistencia adecuada, vivienda digna, atención médico-integral, social, jurídica, recreativa y educativa, cuyas acciones se verán reflejadas en:

a) INTEGRACION ACTIVA DEL ANCIANO EN LA FAMILIA

Se implementará por medio del Organismo Competente en los casos en que se cuente con la anuencia del anciano y mediante audiencias de conciliación al efecto, un sistema de acercamiento y/o recomposición familiar entre el mismo y su grupo de parientes, tendientes a obtener mayor bienestar entre los mismos y la ayuda asistencial del grupo al que tiene derecho el anciano. Con propósito de evitar el desarraigo del anciano, su
desvinculación con el grupo familiar y/o la internación, propender a la creación de:

1) Hogares diurnos

2) Comedores

3) Instituciones de recreación

4) Servicio Social domiciliario para los ancianos a fin de cubrir las necesidades de los mismos en diferentes niveles, de manera tal que la subsidiaridad de la actuación del Estado se concrete a los casos en que hay real imposibilidad de asistencia familiar, total o parcial.

b) VIVIENDA

Para los ancianos carentes de recursos se proyectarán "Residencias para ancianos"; en los planes oficiales de vivienda se reservará un porcentaje de las mismas para ser transferidas a Instituciones que tengan a cargo la atención integral del anciano, las que deberán entregarse a parejas de ancianos autoválidos, bajo el sistema de comodato. Estos comodatos serán establecidos mediante convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda.
Se concederá, a través de instituciones oficiales, préstamos preferenciales para la adquisición y ampliación de viviendas a las familias que incluyan ancianos en su grupo familiar, estableciendo como condición favorable para la obtención, a través de planes oficiales, la presencia de uno o más ancianos a cargo del núcleo familiar.

c) ATENCION MEDICA INTEGRAL

Se prestará a los ancianos enfermos en la medida en que ellos y su familia no puedan hacerlo, la atención médico-integral que necesiten, para el cual se formará un Programa Geriátrico Provincial por el que se coordinará el accionar con otros organismos que tengan esta finalidad y se crearán Salas Gerontológicas en Hospitales Generales y Salas Gerontopsiquiátricas en los Hospitales Psiquiátricos, y Salas para los ancianos con enfermedades infecto contagiosas con el fin de efectuar tratamiento y establecer prevención. Impleméntense las medidas que permitan lograr la flexibilización de los sistemas de seguridad social suscribiendo convenios con la Dirección de Obra Social de la Provincia, a fin de otorgar médicos asistenciales a los titulares de las pensiones a la vejez e invalidez.


d) ALIMENTACION Y VESTIMENTA

Se crearán comedores para ancianos atendiendo a sus necesidades básicas de alimentación y atención sanitaria, adecuada a la edad y al estado físico de cada uno. La vestimenta deberá ser decorosa y apropiada a la estación y al clima.

e) PENSION A LA VEJEZ

Se otorgará pensión a la vejez, a toda persona que reúna los siguientes requisitos:

1) Haber cumplido 65 años de edad.

2) Tener una residencia mínima de dos años en la Provincia antes del pedido de la pensión .

3) No deberán tener aporte jubilatorio alguno; en caso de haberlos realizado, éstos no deberán alcanzar el mínimo exigido por las leyes provinciales y nacionales a los fines de la obtención de la jubilación.

4) No estar casado o convivir en aparente matrimonio con persona que goce de algún beneficio previsional.

5) No poseer rentas o inmuebles o gozar de beneficios jubilatorios o subsidios de cualquier naturaleza.

6) No podrán gozar del presente beneficio aquellas personas que posean bienes inmuebles o muebles registrados como propios, salvo en el caso de vivienda única y económica.

7) Otorgar a todo empleado que tenga a su cargo uno o más ancianos/as, en las condiciones citadas sean estos abuelos, padres o hermanos, un salario familiar equivalente al de hijo discapacitado.

8) En caso de renuncia, traslado a otra Provin-cia, fallecimiento, etc., se cubrirán estas bajas con nuevas solicitudes de pensiones asistenciales.-


ARTICULO 4°.- Al fallecer el titular de la pensión asistencial
este beneficio será percibido automáticamente por el cónyuge superviviente que reúna los requisistos de los puntos 3), 4), 5) del inciso e) del Artículo 3º.-

 

ARTICULO 5°.- La persona anciana que por diversos motivos se
encuentre internada en la Casa Hogar de Ancianos, percibirá pensión asistencial descontándosele un 20% del monto, que será destinado al establecimiento que lo aloja, en concepto de pago por el servicio que le presta. La forma de percepción de dicho porcentaje será contemplada por la reglamentación de la presente Ley.-


ARTICULO 6°.- El monto de las pensiones a la vejez, será fijado
anualmente por el Poder Ejecutivo en un porcentaje que no podrá ser inferior al cincueta por ciento (50%) de la asignación de la categoría mínima del Escalafón General de la Administración Pública Provincial. En caso de que el beneficiario presente una incapacidad física o psíquica en forma permanente superior al setenta y cinco por ciento (75%), el monto de la pensión a la vejez será el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la asignación de la categoría de referencia.-


ARTICULO 7°.- Los fondos necesarios para la erogación de gastos
que ocasione la aplicación de la presente Ley, serán cubiertos con el monto del presupuesto anual, destinado por el Estado Provincial para las pensiones asistenciales, más todos los fondos que ingresen de la Nación destinados a los ancianos.-


ARTICULO 8°.- Las pensiones se suspenden por los siguientes
motivos:

a) Si el beneficiario fuese alcohólico, éste deberá ser tratado adoptando medidas asistenciales para realizar el seguimiento del caso y controlar la utilización de recursos de la pensión.

b) Si el beneficiario fuese condenado por un hecho criminal, prisión o reclusión, el beneficio pasará al cónyuge si reúne las condiciones exigidas en los puntos 3),4) y 5) del inciso e) del Artículo 3º de la presente Ley.

c) Cuando el beneficiario obtuviera por legado o herencia, bienes que posibiliten una subsistencia digna y decorosa.

d) Cuando el beneficiario se ausente de la Provincia sin causas debidamente justificadas y por un término superior de seis (6) meses, operará la caducidad del beneficio.-

 

CAPITULO III

DE LA DIFUSION SOBRE LA PROBLEMATICA DE LA ANCIANIDAD


ARTICULO 9°.- Se promoverá la utilización de los medios de
comunicación social procurando la formación de una conciencia comunitaria acerca de la vejez, de la ubicación que le corresponde al anciano en la familia y en la sociedad, con el objeto de lograr una permanente integración y participación.-


ARTICULO 10°.- Se proyectarán y ejecutarán programas de capacita-
ción y/o especialización destinados a aquellas personas integrantes de Organismos Públicos e Instituciones Privadas, cuyo objetivo sea la atención del anciano.-


ARTICULO 11°.- Se proporcionará asistencia técnica a Municipios e
Instituciones que lo soliciten, a fin de formular una política coherente en materia de ancianidad.-


CAPITULO IV

SOBRE LA RECREACION Y EL TIEMPO LIBRE


ARTICULO 12°.- Se otorgarán subsidios a las Instituciones
Sociales que tengan como mira el esparcimiento, la recreación y el mantenimiento de relaciones con sus grupos pares, reconocimiento a la ancianidad del derecho de gozar mesuradamente de un mínimo esparcimiento, incluyendo a la laborterapia, como medio recreativo, evitando el deterioro de la personalidad. Se propiciarán planes de turismo dentro y fuera de la Provincia, destinados a la tercera edad, coordinando con organismos nacionales, provinciales, municipales y privados, cuando fuera necesario, siendo la encargada de esta última función la Subsecretaría de Turismo.-


ARTICULO 13°.- La Subsecretaría de la Familia dependiente del
Ministerio de Salud y Acción Social instrumentará la forma de efectivizar el cumplimiento de la presente Ley coordinando acciones con las Instituciones relacionadas con sus objetivos.-


ARTICULO 14°.- Se arbitrarán las medidas necesarias para que los
ancianos tengan fácil acceso a la instrucción básica, y puedan beneficiarse a través de una educación sistemática y asistemática continua.-


ARTICULO 15°.- Se establecerán en el territorio de la Provincia,
ZONAS DE PARQUES para la tercera edad, que por razones climáticas, naturales y de infraestructura sean propicias
para el asentamiento transitorio de población añosa ofreciendo a éstas, condiciones de vida favorables y gratificantes y lugares para su solaz y recreación.-

 

CAPITULO V

SOBRE LA FORMACION DEL PERSONAL ESPECIALIZADO


ARTICULO 16°.- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través
de sus organismos de competencia, proyectará y ejecutará Programas de Capacitación, actualización para profesionales y personal de atención al anciano.-


ARTICULO 17°.- Para el personal que cumple funciones en
Institutos, residencias o cualquier otro sistema de tratamiento con ancianos se contemplará un haber remunerativo especial teniendo en cuenta la responsabilidad, dedicación y cuidados especiales.-


ARTICULO 18°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de
los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.-


ARTICULO 19°.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente Ley.-


ARTICULO 20°.- La presente Ley está comprendida en el Artículo
156º, Inciso 2), de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 21°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.-