LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º del Capítulo I, de la Ley Nº 3.872, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º.- Créase el Consejo Profesional de 

Martilleros Públicos y Corredores, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, el que se regirá por la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten con sujeción a la misma.
Tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y su asiento en la Ciudad de San Juan".-


ARTICULO 2º.- En todo el texto de la Ley Nº 3.872 y sus modi ficatorias, sustitúyase la expresión "MARTILLEROS PUBLICO" por la expresión "MARTILLEROS PUBLICOS Y CORREDORES".-


ARTICULO 3º.- Quedan equiparados al Corredor de Comercio, quie nes posean el Título de Martillero Público con anterioridad al año 1991.-


ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco.-