LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Derógase la Ley Nº 6.227 y modifícase la Ley Nº 5.301 en sus Artículos 2º y 3º, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º: Sólo podrán ejercer la Podología en el ámbito de la Provincia de San Juan, quienes se encuentren matriculados en el Registro General de Profesionales del Arte de Curar y Afines de la Secretaría de Salud Pública de San Juan.

A los fines de esta Ley son considerados sinónimos los términos Pedicuro y Podólogo, Pedicuría y Podología.
Apartir de la vigencia de la presente Ley, sólo serán admitidos en la matrícula :

a) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad Nacional, estatal o privada.

b) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad extranjera, revalidado por una Universidad Nacional estatal o privada.

Los títulos deberán ser reconocidos y legalizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
Mantienen su matriculación los podólogos que a la sanción de esta Ley se encuentren registrados y matriculados ante la Secretaría de Salud Pública de San Juan".-


"ARTICULO 3º.- Las personas que no reúnan los requisi tos establecidos en el artículo anterior, para poder ejercer la Podología, por esta única vez podrán acceder a la matrícula acreditando como mínimo cinco (5) años ininterrumpidos de ejercicio profesional, y, mediante los siguientes requisitos:

 

a) Presentar título habilitante expedido por escuelas o Institutos de enseñanza oficial o privada y certificado por el Colegio de Podólogos de San Juan. A los fines de cumplimentar lo mencionado, el Colegio de Podólogos de San Juan, presentará a la Secretaría de Salud Pública un listado de las instituciones otorgantes de los títulos de referencia.

b) Constancia de aportes a cualquier sistema de previsión establecido por Ley, en carácter de pedicuro y/o podólogo.
Para poder acceder a lo establecido precedentemente, los interesados deberán presentarse a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada esta ley en el Boletín Oficial, solicitando su correspondiente inscripción y matriculación".-


ARTICULO 2º.- A los fines de la matriculación de los profesiona les de la Podología, la Secretaría de Salud Pública habilitará un registro especial donde se tomará nota de las personas a inscribir, del título presentado y de las constancias requeridas en la presente.

Los podólogos ya matriculados y los que se matriculen por beneficio de la presente ley, deberán presentar su título debidamente certificado por el Colegio de Podólogos de San Juan, a fin de quedar registrados en debida forma.-


ARTICULO 3º.- A los fines de la matriculación de los profesiona les de la Podología, la Secretaría de Salud Pública habilitará un registro especial de los "Podólogos", en donde se inscribirán todas las personas conforme el título obtenido, siendo su título universitario, como Podólogo Universitario, siendo su título de Pedicuro, como Podólogo.-


ARTICULO 4º.- El consultorio podológico no podrá funcionar en establecimientos donde se desempeñen actividades que no estén relacionados con la atención de la salud. Tampoco podrán anexarse a otros profesionales incompatibles con el arte de curar.-


ARTICULO 5º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.-

 


ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis.-