LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: 

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo creará el Registro Provincial de Productores Orgánicos debiendo extender el Certificado que acredite tal carácter, en tanto hayan cumplido con las exigencias de la presente Ley y su reglamentación.-

ARTICULO 2º.- Los certificados que se extiendan conforme a la presente Ley, tendrán validez dentro del territorio provincial.-


ARTICULO 3º.- Los cultivos de producción orgánica, en cuanto a su sistema de conducción y preservación, se regirán por las normas del S.E.N.A.S.A.(Servicio Nacional de la Sanidad y Calidad Agroalimentaria) y las Leyes Nacionales y Provinciales sobre la materia.-


ARTICULO 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia, o el organismo que la reemplace o sustituya, quien coordinará su actuación con el S.E.N.A.S.A., pudiendo promover la creación de empresas privadas locales para la certificación.-


ARTICULO 5º.- Toda etapa de producción, conservación, empaque, distribución, comercialización y exportación de los productos orgánicos, deberá ajustarse a las normas técnicas y sanitarias vigentes del S.E.N.A.S.A. y de la Provincia.-


ARTICULO 6º.- Declarar Zona Protegida al área territorial que resultare objeto de producción orgánica.-


ARTICULO 7º.- Declárase de interés provincial, la promoción, difusión y enseñanza de los sistemas de producción.-

 

ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete.-