LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Déjase sin efecto el inciso e) del Artículo 24º de la Ley Nº 6.773.-

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 42º de la Ley Nº 6.773 por el siguiente:

"ARTICULO 42º.- El Consejo Provincial de Etica Pública estará integrado por un máximo de seis (6) miembros elegidos por votación directa de acuerdo al Artículo 134º de la Ley Nº 5.636. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y su ejercicio no devengará remuneración alguna. Cada partido, alianza o lema electoral propondrá seis (6) candidatos, debiendo ser personas de reconocida solvencia moral y reunir los mismos requisitos que para ser Senador Nacional.
La presentación de candidatos se hará ante la justicia electoral competente, en la misma fecha y forma requeridos para la elección de Gobernador de la Provincia".-


ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 43º de la Ley Nº 6.773 por el siguiente:

"ARTICULO 43º.- Los representantes de los partidos, alianzas o lemas que resulten candidatos según lo establecido en el Artículo anterior, serán elegidos por voto directo en las mismas elecciones que se convoquen para Gobernador de la Provincia y resultarán electos aquellos que obtengan mayoría de votos hasta el máximo de seis (6) establecido en el Artículo 42º de la presente Ley.
A tal efecto cada partido, alianza o lema habilitado deberá incorporar a su boleta una categoría adicional que contendrá, además de la leyenda "Consejo Provincial de Etica Pública", el nombre de los candidatos propuestos".-

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 44º de la Ley Nº 6.773 por
el siguiente:

"ARTICULO 44º.- El Consejo Provincial de Etica Pública funcionará en el ámbito de la Defensoría del Pueblo o en el establecimiento que en el futuro se destine a sede propia.
En su primera reunión, con posterioridad al acto eleccionario elegirán al Presidente, Vice Presidente y Secretario, por voto secreto y a simple mayoría de votos. En las decisiones resolutorias del Consejo, el Presidente tendrá doble voto, en caso de empate. Los gastos que demande el desenvolvimiento y cumplimiento de su cometido se imputarán al presupuesto anual de la Defensoría del Pueblo, el que tendrá una partida especial, con afectación exclusiva al Consejo Provincial de Etica Pública, quedando facultado su Presidente para disponer de tales fondos conforme a las leyes vigentes".-


ARTICULO 5º.- Deróganse los incisos h), n) y p), del Artículo 45º, de la Ley Nº 6.773.-


ARTICULO 6º.- Sustitúyense los Incisos f) y g) del Artículo 45º de la Ley Nº 6.773 por los siguientes:

" f) Recibir denuncias de funcionarios y ciudadanos particulares en orden a conductas violatorias de las normas sobre incompatibilidades establecidas en el Capítulo III de la presente y en general de todas las que establecen deberes, obligaciones y responsabilidades contenidas en esta ley ; y labrar las actuaciones respectivas en el marco del procedimiento instituido en el Artículo 47º, 48º y 49º de la presente Ley. En todos los casos el Consejo de Etica Pública deberá concluir el procedimiento con el dictado de una resolución fundada desestimando o admitiendo la denuncia. En este último caso, deberá igualmente conforme lo dispuesto en el Artículo 49º, último párrafo, radicar la denuncia ante el Juez Penal competente.


g) Avocarse de oficio cuando por medios públicos se den a conocer hechos que impliquen la violación de la presente ley. Realizada la investigación conforme al procedimiento instituido en los Artículos 47º, 48º y 49º de la presente Ley, el Consejo de Etica Pública, deberá dictar resolución fundada deslindando o atribuyendo responsabilidad al funcionario involucrado en los hechos. Si el funcionario fuera encontrado responsable, se radicará la denuncia ante el juez Penal competente, conforme lo establecido en el Artículo 49º, último párrafo".-


ARTICULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 46º de la Ley Nº 6.773 por el siguiente:

"ARTICULO 46º.- Ante los hechos que constitu yan presunta violación a las normas de la presente ley, o ante supuestos de presunto enriquecimiento ilícito, traídos a su seno por denuncias de funcionarios, particulares, o de oficio, el Consejo de Etica Pública, previo evaluar la verosimilitud de los hechos denunciados, desestimará la misma o requerirá, por resolución fundada, la intervención de la Defensoría del Pueblo, al solo efecto de la sustanciación, de la prevención sumaria prevista en el Artículo 47º de la presente Ley".-

ARTICULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 51º de la Ley Nº 6.773 por el siguiente:

"ARTICULO 51º.- RESPONSABILIDADES:
Cuando la presunta violación
de las cargas y responsabilidades establecidas por esta Ley tuvieren como autor al Defensor del Pueblo, las actuaciones establecidas en la presente Ley serán labradas por el Consejo de Etica Pública, conforme al procedimiento instituido por la presente".-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.-