LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I

ARTICULO 1º.- Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de obligaciones emergentes en concepto de "Primas" por Seguro Agrícola Estatal Obligatorio, adeudadas al Consejo de Protección de la Producción Agrícola, instituidas en la Ley Nº 1.024 y sus modificatorias.-

ARTICULO 2º.- Podrán acogerse al presente régimen los "Producto res" por obligaciones adeudadas, inclusive aquellos que estén intimados, con determinación firme o sometidos a determinación de oficio o situación similar. Se incluyen los contribuyentes sometidos a procesos de ejecución en cualquiera de sus etapas, aún aquellos que se encuentren ejecutados con sentencia firme a la fecha de vigencia de la presente ley y a concursos o quiebras.-


ARTICULO 3º.- Resultará de aplicación en materia de condonacio nes de intereses, multas, plazos de pago, intereses de financiación, descuentos adicionales, cancelación y caducidad, lo prescripto por el Capítulo I de la Ley Nº 6.948.-


ARTICULO 4º.- El acogimiento al presente régimen será efectuado
por el contribuyente o responsable, conforme al procedimiento, términos y plazos que determine la reglamentación.-


CAPITULO II

ARTICULO 5º.- Establécese un plan de facilidades de pago para
los Agentes de Retención por sus deudas en concepto de "Retención" no ingresada al Consejo de Protección de la Producción Agrícola.-


ARTICULO 6º.- Podrán acogerse al presente régimen los "Agentes
de Retención" por obligaciones adeudadas, inclusive aquellos que estén intimados, con determinación firme o sometidos a determinación de oficio o situación similar. Se incluyen los responsables sometidos a procesos de ejecución en cualquiera de sus etapas, aún aquellos que se encuentren ejecutados con sentencia firme a la fecha de vigencia de la presente Ley y a concursos o quiebras.-


ARTICULO 7º.- Resultará de aplicación en materia de condonacio nes de multas, plazos de pago, intereses de financiación, reducción de intereses resarcitorios, cancelación y caducidad, lo prescripto por el Capítulo II de la Ley Nº 6.948.-


ARTICULO 8º.- El acogimiento del presente régimen será efectuado
por el responsable, conforme al procedimiento, término y plazos que determine la reglamentación.-


CAPITULO III


ARTICULO 9º.- Establécese un Régimen Extraordinario de Compensa ción de Créditos y Deudas Recíprocas líquidas y exigibles, que mantienen Productores y Agentes de Retención en concepto de "Primas" adeudadas Ley Nº 1.024 y modificatorias con el CONSEJO DE PROTECCION DE LA PRODUCCION AGRICOLA.

A tal fin, exclúyese de los alcances de las disposiciones contenidas en el Régimen de Consolidación de Deudas del Estado Provincial, Ley Nº 6.606 y modificatorias, a los Créditos de los Productores y Agentes de Retención hasta el límite de la compensación aludida en el primer párrafo.-


ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.-


ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve.-