LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Promuévase en la Provincia el fraccionamiento de vinos en origen en las condiciones que establezca la Reglamentación.-

ARTICULO 2º.- Los objetivos particulares de esta Ley son:

Promover la integración vertical de la vitivinicultura.

Mantener, consolidar y expandir las empresas instaladas, y promover la radicación de empresas que fraccionen el vino de San Juan en origen.

Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos locales.

Promover la regionalización de los vinos.

Incrementar el nivel de ocupación de mano de obra en la Provincia.-


ARTICULO 3º.- Son beneficiarias de esta Ley , las personas físicas o jurídicas cuyas empresas vitivinícolas estén radicadas o se radiquen en la Provincia, siempre que:

Fraccionen en la Provincia por sí o a través de terceros, vinos elaborados con uvas producidas en la Provincia.

Fraccionen en la Provincia vino en envases no mayores de cinco (5) litros de capacidad.

Utilicen para el transporte del vino fraccionado, unidades propias o de empresas sanjuaninas cuyos fletes sean facturados y abonados íntegramente en la provincia o empleen al menos un trabajador cada 40.000 litros de vino fraccionado por mes. El fraccionador deberá notificar a la Autoridad de Aplicación con la frecuencia que ésta determine, la opción adoptada del presente inciso.
Independientemente de las cantidades que fraccione cada empresa, el beneficio será sólo para los vinos fraccionados que cumplan con los requisitos de los Incisos a), b) y c).-


ARTICULO 4º.- Las actividades promovidas por la presente Ley gozarán
durante diez (10) años, contados a partir de su promulgación, pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogar dicho plazo de acuerdo con la evaluación de los efectos producidos, de los siguientes beneficios:

Entrega de un Certificado de Crédito Fiscal, el que será liquidado mensualmente por la Dirección General de Rentas, equivalente de hasta $0,02 (DOS CENTAVOS DE PESOS) por litro de vino elaborado y fraccionado en origen, conforme lo dispondrá la reglamentación de la presente y previa certificación del Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V).

Cuando los vinos elaborados y envasados en la Provincia, sean comercializados fuera del territorio del país, la promoción será incrementada hasta $ 0,02 (DOS CENTAVOS DE PESO) por cada litro exportado, conforme lo dispondrá la reglamentación de la presente.

Este certificado podrá ser utilizado para cancelar los Tributos Provinciales, Ley Nº 3.908 o aplicarse a la creación del Fondo de Promoción Vitivinícola de San Juan.
Estos certificados podrán ser transferidos a cualquier otro contribuyente de los Tributos Provinciales conforme lo establecen los Artículos Nº 44º y 45º, del Código Tributario (Ley Nº 3.908).

Gestión preferencial de créditos de mediano y largo plazo para la construcción, mejoramiento y/o equipamiento destinado al fraccionamiento en origen, mediante la gestión oficial ante Entidades Financieras.

Apoyo y participación estatal en la gestión para obtener tratamientos preferenciales de los derechos adicionales de importación de maquinarias y accesorios vinculados al fraccionamiento de vinos de San Juan en origen. Asimismo, para la obtención de reintegros a la exportación de vinos de San Juan fraccionados en origen.

Otorgamiento por parte del Estado de préstamos preferenciales para los fines previstos en esta Ley, de acuerdo con la capacidad anual presupuestaria.

Promoción de los productos fraccionados en origen, mediante el apoyo y la certificación oficial que ratifiquen las bondades del vino envasado.-

ARTICULO 5º.- El Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría
de Producción, Industria, Comercio y Minería, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-


ARTICULO 6º.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades
para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por la ley e imponer las sanciones establecidas por la presente.-


ARTICULO 7º.- El incumplimiento, por parte de los beneficiarios, de lo dispuesto en esta Ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efecto a partir de la Resolución que la disponga.

Devolución de la suma equivalente al monto de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más de su actualización e intereses, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Todas las sanciones serán aplicadas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación.

En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los Incisos del presente Artículo.

En caso de sanciones económicas, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión que la impone.-


ARTICULO 8º.- Las sanciones serán aplicadas conforme al procedimiento que determina la presente Ley y supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial.-


ARTICULO 9º.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherirse al régimen de la presente ley.-

ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo dictará el Decreto Reglamentario de la presente ley, dentro de los noventa (90) días de la sanción.-


ARTICULO 11º.- Exceptúan las disposiciones de la presente, a las dispuestas en la Ley Nº 6.987, de Emergencia Financiera y Administrativa.-


ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil.-