LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ($823.129.283) el total de erogaciones (sin Economías) del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial(Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial), para el Ejercicio Fiscal Año 2.001, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas analíticamente en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

EROGACIONES TOTAL

FINALIDADES
CORRIENTES DE CAPITAL

1-Administración General 201.419.962 1.982.455 203.402.417
2-Seguridad 49.933.758 369.426 50.303.184
3-Salud 87.549.153 12.625.900 100.175.053
4-Bienestar Social 45.798.624 51.918.263 97.716.887
5-Cultura y Educación 185.784.864 1.895.400 187.680.264
6-Ciencia y Técnica 2.294.281 0 2.294.281
7-Desarrollo de la Economía 43.222.641 77.563.456 120.786.097
8-Deuda Pública 60.771.100 0 60.771.100

SUBTOTAL 676.774.383 146.354.900 823.129.283

ECONOMIA 60.000.000

TOTAL 763.129.283


La Economía establecida en el párrafo anterior de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000), será dispuesta por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en sus respectivas jurisdicciones, según la planilla anexa, que forma parte integrante de la presente Ley, condicionada a la normativa prevista en el Convenio de Asistencia Financiera entre la Provincia y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a efectos de cumplimentar lo dispuesto anteriormente, a modificar las planillas anexas de Recursos, Gastos y Financiamiento.-

ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y
NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATRO-CIENTOS SETENTA Y SIETE ($ 679.066.467), el Cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 1º, de acuerdo al detalle que figura en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 3º.- Los importes que en concepto de erogaciones figurativas se
incluyen en las planillas anexas, constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos, según se detalla en planillas anexas.-


ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos prece-
dentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en planilla anexa que forma parte integrante de la presente Ley:


BALANCE FINANCIERO PREVENTIVO IMPORTE

EROGACIONES (Artículo 1º) - 763.129.283
RECURSOS (Artículo 2º) 679.066.467


RESULTADO FINANCIERO - 84.062.816

 

ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL ($ 87.476.000), el importe correspondiente a las erogaciones para atender el concepto de amortización de la deuda, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 6º.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS ($ 171.538.816) el financiamiento de la adminis-tración provincial, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 7º.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 5º y 6º,
estímase el financiamiento neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS ($ 84.062.816), de acuerdo al detalle que figura en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

 

 

ARTICULO 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer los créditos ne-
cesarios para atender la obligación de pago de cada año, cuando se trate de erogaciones que superen el año de ejecución inicial cuya cancelación deba efectuarse total o parcialmente en ejercicios posteriores.-


ARTICULO 9º.- La cantidad de cargos de la Administración Central, Organis-
mos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 10º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los presu-
puestos de operación para el año 2001, de los siguientes organismos, estimándose la suma de los recursos y el financiamiento en el mismo monto, conforme al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ORGANISMOS IMPORTES

Dirección de Obra Social de la Provincia 64.707.192
Caja Mutual de la Provincia 23.297.500
Caja de Acción Social 19.913.472


Las cantidades de cargos para cada organismo es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

En caso de que aún no hayan superado sus recursos específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales y Transferencias, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de gastos en aquel monto necesario, pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.-


ARTICULO 11º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los Presu-
puestos de Erogaciones para el año 2001, de los siguientes organismos, estimándose la suma de los Recursos y el Financiamiento destinados a atenderlos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ORGANISMOS IMPORTES

Consejo de Protección de la Producción Agrícola (en liquidación) 86.435
Ente Provincial Regulador de la Electricidad 1.888.336
Departamento de Hidráulica 14.789.256


La cantidad de cargos para cada organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTICULO 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuracio-
nes y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de Erogaciones fijadas en los Artículos 1º, 3º, 5º, 10º y 11º, en su conjunto.

Asimismo, cuando los Recursos Específicos y/o el financiamiento efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, el Financiamiento y el Presupuesto de Gastos sin modificar el Resultado del Balance Financiero Preventivo, debiendo informar a los efectos de lo establecido en el Artículo 44º, de la Constitución Provincial.

El Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los Artículos 9º, 10º y 11º, en conjunto.-


ARTICULO 13º.- Los fondos provenientes de la Venta de Bienes del Estado
y Reembolso de Préstamos de la Administración Central, y Cuentas Especiales, y los Remanentes de Ejercicios anteriores, ingresarán a Rentas Generales durante el Ejercicio Fiscal Año 2001, con destino al Financiamiento de Erogaciones a cargo del Estado, cuando el Poder Ejecutivo así lo determine.

Quedan excluidos de esta facultad: a) Los fondos provenientes de la Venta de Tierras Fiscales; b) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”; c) Los recursos previstos por las Leyes Nº 6.715 y 6.792; y d) Los fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas.-


ARTICULO 14º.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos
por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con la retribución de los servicios prestados.-


ARTICULO 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto Ge-
neral, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en Leyes, Decretos o Convenios Nacionales con vigencia en el ámbito provincial.

Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el resultado del Balance Financiero Preventivo.-


ARTICULO 16º.- Las erogaciones a atender con Recursos y/o Financiamientos
Afectados, deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra recaudada de aquéllos y no podrá transferirse su destino presupuestario, salvo en el caso de erogaciones en que el ingreso de recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el Artículo 1º, de la presente Ley.

Las Erogaciones provenientes de Cuentas Especiales deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra efectivamente recaudada.-


ARTICULO 17º.- En caso que existan mayores ingresos que los calculados en
los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos en Contribuciones y Transferencias para cubrir participaciones.-


ARTICULO 18º.- A los fines de la determinación de los porcentajes fijados por
las Leyes Nº 6.119 y 6.175, se deducirá de las erogaciones corrientes los siguientes conceptos:

Los Aportes a Municipios.
Obligaciones derivadas de Jubilaciones y Pensiones.
Las Erogaciones de Cuentas Especiales.
Servicios Nacionales transferidos.
Para cada uno de los Poderes Legislativo y Judicial, el importe que le corresponde al otro.-


ARTICULO 19º.- Los Organismos y Cuentas Especiales que perciban Aportes
para Cubrir Déficit autorizados por la presente Ley, sólo utilizarán tal contribución del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de Recursos Propios en cantidad suficiente. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los Recursos Afectados.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial adoptarán igual metodología.

Los recursos genuinos de los organismos de los Artículos 10º y 11º, de la presente Ley, que superen en su recaudación los importes previstos presupuestariamente, serán destinados a financiar el Aporte para Cubrir Déficit de cada organismo.-


ARTICULO 20º.- Fíjase en PESOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 30.583.825), el Presupuesto de Gastos del Poder Judicial, equivalente al SEIS CON CERO UNO por ciento (6,01%).-


ARTICULO 21º.- Fíjase en PESOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS
CUAREN TA Y DOS MIL CIEN ($ 16.842.100), el Presupuesto de Gastos y Erogaciones para atender la Amortización de la Deuda del Poder Legislativo, equivalente al TRES CON CUARENTA por ciento (3,40%).-


ARTICULO 22º.- Las Transferencias referidas a los Artículos 20º y 21º, se reali-
zarán en forma semanal y automática, garantizando específicamente el gasto presupuestado para los Poderes Legislativo y Judicial, según lo establecido en la Constitución Provincial, y hasta el monto fijado en los Artículos citados anteriormente.-

ARTICULO 23º.- Autorízase a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a
adecuar las remuneraciones en sus respectivos ámbitos.
Facúltase al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, a otorgar Beneficios Sociales y Prestaciones No Remunerativas, en forma compatible con la legislación nacional laboral y previsional vigente, autorizando a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a adecuar las partidas presupuestarias necesarias.

Deberá tenerse presente lo establecido en las leyes de emergencia administrativa y financiera.-


ARTICULO 24º.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Provincial
de los recursos de las entidades que se detallan y por los importes que en cada caso se indican en planilla anexa, con destino a financiar erogaciones a cargo del Estado.

El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes determinados en razón de las recaudaciones y/o economías de Ejecución que se produzcan respecto del Presupuesto Año 2001.

El Poder Ejecutivo determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente Artículo, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.


CONTRIBUCIONES A RENTAS GENERALES


JURISDICCION / UNIDAD DE ORGANIZACIÓN IMPORTE

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
Fondos Propios Boletín Oficial Ley Nº 6.109 250.000
Dirección de Tránsito y Transporte Ley Nº 6.137 100.000

MINISTERIO DE ECONOMIA
Fondo para el Control de Promoción Agrícola e Industrial 100.000

M. DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS Y MEDIO AMBIENTE
Fondo Provincial para la Vivienda Social Ley Nº 5.287 3.325.711
Ampliación Red de Gas Natural Ley Nº 5.153 220.000

 

ARTICULO 25º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tramitar Aportes provenientes
del Tesoro Nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o acudir a fuentes alternativas de fondos, conforme a las condiciones del mercado con personas físicas o jurídicas que operen legalmente en la República Argentina o en el exterior cuyo objeto social sea posible de concretar, pudiendo garantizar las operaciones con los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nº 23.548) o cualquier otro régimen que lo modifique o sustituya, o ceder en pago los fondos antes indicados (provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y modificatorias o sustitutiva).

Esta facultad sólo podrá utilizarse para financiar el Presupuesto de Gastos de la presente Ley.
Cuando el monto del financiamiento supere el diez por ciento (10%) del Presupuesto Total de Gastos, el Poder Ejecutivo deberá sancionar una Ley conforme al Artículo 189º, Inciso 18), de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 26º.- Asígnese un adicional por Responsabilidad Jerárquica equiva-
lente a un cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría en que reviste cada uno de los siguientes: Defensores Adjuntos, Secretaría Letrada y Contador Auditor, de la Defensoría del Pueblo.-


ARTICULO 27º.- Autorízase, durante el Ejercicio Fiscal 2001, al Poder Ejecuti-
vo, a pedido fundado del Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas a utilizar financiera y transitoriamente, hasta el ochenta por ciento (80%) los fondos, afectados o no, de todas las cuentas oficiales existentes en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, debiendo informar a la Cámara de Diputados cada vez que haga uso de esta facultad, dentro del plazo de treinta (30) días de ejercida; rindiendo cuenta documentada, en los términos del Artículo 44º, de la Constitución Provincial.

Esta autorización no comprende: a) Los fondos provenientes de la Venta de Tierras Fiscales; b) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”; c) Los recursos previstos por las Leyes Nº 6.715 y 6.792; d) Los fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas y e) Los recursos previstos por la Ley Nº 6.270, Fondo Solidario Hospitalario.-


ARTICULO 28º.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Pro-
vincial por algunas de las Unidades de Organización Centralizadas, Descentralizadas, Cuentas Especiales y/o Poderes Legislativo y Judicial y Organismos incluidos en los Artículos 10º y 11º de la presente Ley, al pago de una suma de dinero, o cuando sin pronunciamiento judicial, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos con el crédito que para el Ejercicio año 2001 se establece como límite máximo en la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) en Secretaría de Hacienda y Finanzas monto que no podrá ser modificado, salvo que el pago corresponda a personas con SETENTA (70) o más años de edad, que sea el titular originario del crédito y que la causa sea salarial o previsional. El uso de la partida será reglamentado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Para el caso en el que la partida establecida en el párrafo anterior careciera de saldo suficiente, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el Ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la obligación antes del 31 de marzo del año correspondiente al envío del Proyecto. Los Recursos asignados por la Cámara de Diputados se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial o ingreso a Tesorería en el resto de los casos y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente Ejercicio Fiscal.

Las Deudas Consolidadas se regirán por la legislación respectiva.-

ARTICULO 29º.- Prorrógase por el término un (1) año, contado a partir del 1º
de enero de 2001, el plazo contenido en el Artículo 5º, de la Ley Nº 6.691 y modificatorias.-


ARTICULO 30º.- Autorízase a los Poderes Legislativo y Judicial a modificar las
planillas anexas a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los Artículos 1º; 20º y 21º, de la presente Ley, pudiendo reformular su propio presupuesto si así resultara necesario.

Dispónese un adicional no remunerativo y no bonificable, en concepto de gastos de representación a los Diputados, Secretarios Administrativo y Legislativo de la Cámara de Diputados, Secretarios de Bloque y Directores de Bloque, equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de sus respectivas remuneraciones brutas.-


ARTICULO 31º.- Autorízase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a realizar
las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de la Ley Nº 6.905, de Administración Financiera.-


ARTICULO 32º.- Fíjase en la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) la ci-
fra hasta la cual se podrá otorgar aportes a municipios, la que se encuentra incluida en la Partida de Gastos “Aportes a Municipalidades y Otros Entes Comunales”. El citado monto no podrá incrementarse por encima del importe establecido y será distribuido para atender situaciones de emergencia y será previsto presupuestariamente en Jurisdicción de la Secretaría de Hacienda y Finanzas quien estará a cargo de su asignación.

No se podrá girar suma alguna que supere el monto indicado.-


ARTICULO 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil uno.-