LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Apartado c), del Inciso I), del Artículo 2º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c) Sobre esa misma remuneración bruta sujeta a contribuciones patronales, se efectuarán las retenciones previsionales, de Obra Social, Caja Mutual de Seguro de Vida y Supervivencia, Seguro Obligatorio y Cuota Sindical establecidas por las leyes vigentes, excluido todo otro descuento.”


ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 4º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Quedan excluidas del presente programa:

Autoridades Superiores no Escalafonadas, incluidos aquéllos funcionarios que se encuentren en el ámbito de disposiciones legales especiales.
Vocales de Directorio.

Personal perteneciente a los regímenes de Oficinas Auxiliares.

Docentes de gestión Pública, excepto el personal docente que se encuentre en docencia pasiva permanente.

Personal de la Policía de San Juan.

Personal del Servicio Penitenciario Provincial.

Personal de salud Pública con excepción del comprendido en la Ley Nº 5.525, que se encuentre cumpliendo funciones administrativas desde, por lo menos, dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.

Agentes del Poder Ejecutivo Provincial pertenecientes a la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Organismos de la Constitución que estén haciendo uso de licencia sin goce de haberes, prevista en el Artículo 32º, de la Ley Nº 6.698, a la fecha de sanción de la presente ley o hubiese gozado de la misma durante el año anterior a la fecha de solicitud de acceso al Programa.

Agentes en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento, hasta el otorgamiento del alta médica por la autoridad competente.”


ARTÍCULO 3º.- Modifícanse los Incisos a) y d), del Artículo 6º, de la Ley 7.243,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“a) A los seis (6) meses posteriores a la fecha en que el agente cumpla el total de requisitos de edad y años de servicios, exigidos por la Legislación Previsional vigente para acceder a la jubilación ordinaria, o a partir de la obtención de cualquier beneficio previsional previsto en la Ley Nº 24.241 y/o cualquier otra norma que en el futuro la reemplace, si esto se produce antes de los seis (6) meses. La tramitación estará bajo su exclusiva responsabilidad.”

“d) Cuando cese la docencia pasiva permanente.”


ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 11º, de la Ley Nº 7.243, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11º.- No podrá nombrarse personal en reemplazo de
los agentes que adhieran al Programa de Empleo Público Acordado, debiendo eliminarse la categoría que ostentaba, del presupuesto vigente, como así de los futuros, cuando se den las causales del Artículo 6º de la presente ley.-“


ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dos.-