LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TÍTULO ÚNICO

EMERGENCIA PÚBLICA


ARTÍCULO 1º.- Declárase el Estado de Emergencia Pública en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, en las materias que se estable-
cen en los Capítulos siguientes, y hasta el 31 de diciembre de 2005.
La presente ley pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de dar prioridad a la satisfacción de los intereses colectivos, los derechos humanos básicos y el cumplimiento del rol del Estado para asegurar el bien común, ante las dificultades por las que atraviesan las finanzas públicas y la situación de carencia en que se encuentra una importante parte de la población; con arreglo a las siguientes bases:

Propender al equilibrio presupuestario provincial, a la intangibilidad de los recursos públicos para el más eficiente cumplimiento de los fines a que están destinados y a fijar la reestructuración de las obligaciones que componen la deuda pública.

Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo, con acento en un programa de desarrollo regional.

Encaminar un reordenamiento funcional y administrativo en orden a una mejor ejecución de políticas públicas, a fin de que el Estado cumpla con sus funciones básicas, propias e indelegables.

Asistir y fortalecer a aquellos habitantes en condiciones de alta vulnerabilidad y peligro social, asegurándoles prestaciones alimentarias, el acceso a los bienes y servicios necesarios para lograr la recuperación y conservación de la salud y otras necesidades básicas inherentes con la dignidad de la persona.-


CAPÍTULO I


EMERGENCIA FINANCIERA, ECONÓMICA Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 2º.- El estado de emergencia establecido en el Artículo 1º, com-prende a la Administración Pública Provincial Centralizada,
Descentralizada, Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado, Dirección de Obra Social, Caja de Seguro Mutual, Vida e Invalidez, Organismos de la Constitución, Entes Residuales, Reguladores y con participación estatal mayoritaria; aún cuando leyes especiales, estatutos o cartas orgánicas requieran una inclusión expresa.-


ARTÍCULO 3º.- No podrán embargarse, por el plazo de la emergencia, los montos de coparticipación que le correspondan a la provincia,
los fondos de todas las cuentas bancarias, cualquiera sea su tipo y los bienes de los Entes enumerados en el Artículo 2º de la presente. A estos efectos, los Tribunales competentes en cada caso, de oficio o a pedido de parte, ordenarán el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren trabado y la restitución de las sumas embargadas y pendientes de libramiento a las cuentas bancarias de origen.-


ARTÍCULO 4º.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre del año 2005 los proce-sos de ejecución de sentencia contra el Estado Provincial y
demás organismos comprendidos en esta ley.-


ARTÍCULO 5º.- Adhiérese a los Artículos 8º, 9º y 10º y normas complementa-rias de la Ley Nº 25.561, de Emergencia Pública Nacio-
nal, prorrogada por la Ley Nº 25.820.-

CAPÍTULO II
EMERGENCIA SOCIAL ALIMENTARIA

ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo dará prioridad en la inversión de los fondos públicos a la atención y mantenimiento del sistema de presta-
ción alimentaria a grupos de población carecientes o con necesidades básicas insatisfechas, con especial énfasis en materno-infancia, discapacidad y vejez; en el marco de las asignaciones de partidas de gastos autorizados por el Presupuesto Provincial, sin perjuicio de los recursos específicos y afectados por Ley Nacional, en el marco de la crisis nacional.-


ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar adquisiciones de los insumos necesarios para el cumplimiento del objetivo estable-
cido en el Artículo anterior, bajo el sistema de Concurso de Precios establecido en el Artículo 69º, Inciso 2, Capítulo VI, de la Ley de Contabilidad (t.o. Leyes Nº 2.139 y 2.153) y conforme al procedimiento estatuido en el Decreto Acuerdo Nº 042-E-79, modificado por el Decreto Acuerdo Nº 119-SHF-91.-


CAPÍTULO III

 

 


EMERGENCIA SANITARIA


ARTÍCULO 8º.- La Emergencia Sanitaria declarada en el Artículo 1º, es a efecto de garantizar a la población el acceso a los bienes y
servicios básicos para la recuperación y conservación de la salud, con fundamento en las bases que seguidamente se especifican:

Restablecer el normal funcionamiento de las instituciones públicas con servicio de internación y de atención primaria de la salud.

Garantizar el suministro de medicamentos e insumos para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad.

Garantizar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecto-contagiosas.

Asegurar la atención de personas carecientes, en aislamiento social o geográfico o en situación de desamparo, disponiendo la distribución de recursos humanos y materiales en forma eficaz y oportuna.-


ARTÍCULO 9º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a autorizar a la Secretaría de Salud Pública para realizar las adquisiciones de insumos y
medicamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo, bajo la modalidad del Concurso de Precios previsto en el Artículo 69º, Inciso 2), Capítulo VI, de la Ley de Contabilidad (t.o. Leyes Nº 2.139 y 2.153) y conforme al procedimiento estatuido en el decreto Acuerdo Nº 042-E-79, modificado por el Decreto Acuerdo Nº 119-SHF-91. La misma autorización regirá para la contratación de bienes y servicios no personales, relacionados con la prestación asistencial con destino a los centros de salud públicos.-


CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO


ARTÍCULO 10º.- Suspéndese la aplicación de los Incisos a) y e), del Artículo 5º, de la Ley Nº 7.450; y las Leyes Nº 7.428; 7.446 y 7.453, por el
plazo máximo previsto en el Artículo 1º.

Suspéndese a partir del 15 de enero de 2004, la aplicación de las Leyes Nº 7.243, 7.268 y 7.422.

Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días la aplicación de las leyes Nº 7.338, 7.371, 7.398 y 7.454.

 


El Poder Ejecutivo solicitará a la Cámara de Diputados que deje sin efecto las suspensiones aludidas en el párrafo anterior antes del vencimiento de los plazos establecidos, cuando considere superada la emergencia declarada o la situación que dio origen a la suspensión.-


ARTÍCULO 11º.- Prorrógase a partir del 26/01/2004 y por el plazo del Artículo 1º, la vigencia de la Ley Nº 7.035, prorrogada por Ley Nº
7.351.-


ARTÍCULO 12º.- Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días hábiles los procesos licitatorios autorizados por los Decretos
Nº 0301-MG-03 y Nº 1604-MG-03 y toda otra licitación en trámite que no haya generado derechos patrimoniales a la fecha de sanción de la presente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto las suspensio-nes dispuestas en el párrafo anterior, antes del vencimiento del plazo establecido, cuando considere superada la emergencia declarada o la situación que dio origen a la suspensión, según el caso, debiendo comunicar esta decisión a la Cámara de Diputados.-


ARTÍCULO 13º.- Modifícase el Inciso a), del Artículo 3º, de la Ley Nº 7.251, modificada por Ley Nº 7.254, de la siguiente manera:

“a) Los actos administrativos que impliquen cobertura del personal docente – excepto el personal docente no titular – y las designaciones, recategorizaciones, subrogancias o el otorgamiento de promociones y/o modificaciones en la situación de revista del personal comprendido en los regímenes de la Leyes Nº 2.580 y 5.525, se realizarán mediante Resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción, la cual deberá ser ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de dictada la misma; todos los actos que no fueran ratificados en el plazo señalado anteriormente, caducarán automáticamente. La cobertura de cargos de personal docente no titular se realizará mediante Resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción, la que resultará aplicable a todas las situaciones jurídicas existentes a la sanción de la presente.-“


ARTÍCULO 14º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la comisión de servicios a las áreas esenciales de educación y salud, exclusi-
vamente, de cualquier personal profesional, técnico, administrativo y de servicios generales de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Autárqui-ca. La comisión de servicios no se extenderá por más de seis (6) meses, salvo que el propio agente consienta la prórroga del término de la misma, el Poder Ejecutivo no modificará la situación de revista del agente comisionado, quien mantendrá el mismo nivel de remuneración por todo concepto que percibía en la repartición de origen.-

 

CAPÍTULO V


DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15º.- Créase, a todos los efectos de esta ley, la Comisión especial de Seguimiento de la Emergencia en el ámbito del Poder
Legislativo, la que deberá verificar y evaluar lo actuado por el Poder Ejecutivo. La Comisión estará integrada por el número de miembros que disponga la Cámara de Diputados, respetando la pluralidad de la representación política del Cuerpo.-


ARTÍCULO 16º.- Invítase a los municipios a adherir a las disposiciones establecidas en la presente ley.-


ARTÍCULO 17º.- Esta ley es de Orden Público. Derógase toda otra norma que se le oponga. La vigencia se fija a partir de la sanción de la
presente, salvo el término fijado para la Ley Nº 7.243.-


ARTÍCULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil tres.-