LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 559º BIS, a la Ley Nº 3.738, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 559º BIS.-“ Si en el inmueble a subastar existiera una vivienda de uso exclusivo de residencia del núcleo familiar, financiada y/o construida con fondos del Estado Nacional, Provincial o Municipal; o con crédito hipotecarios pesificados, o contratos de préstamos que contengan cláusulas de caducidad, le serán aplicables las siguientes disposiciones:

La venta judicial o extrajudicial del inmueble se perfeccionarán reunidos los siguientes requisitos: aprobación judicial del remate, pago total del precio, y tradición del inmueble a favor del comprador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, antes de efectuado el remate, o antes de ordenar el desahucio, a pedido de parte, deberá abrirse un incidente para determinar el valor actual del inmueble. Para la apertura de dicho incidente, se deberá establecer además, si se ha recurrido a las cláusulas de caducidad de los plazos del contrato hipotecario, si se ha utilizado el sistema denominado francés o cualquier otro que suponga capitalización de intereses, o se hubiere aplicado intereses usurarios. En este caso, el Juez deberá establecer cuál es la suma realmente adeudada, teniendo en cuenta en el cálculo de los intereses de la liquidación final, como máximo, los intereses de la tasa que pagaba el Banco de la Nación Argentina durante el período del crédito; incluyendo intereses compensatorios y/o punitorios; debiendo también computar las sumas pagadas por el adjudicatario que no fueron tenidas en cuenta como pago del precio. En la citada liquidación final, no podrán capitalizarse los intereses mensualmente sino solamente en forma anual.-

Para el caso de que se haya producido el remate sin que se haya determinado judicialmente el valor de la vivienda, el ejecutado podrá ejercer el derecho que le concede el Artículo 559º, de este Código, quedando sin efecto la subasta si pagara la deuda como allí se establece o el precio de la subasta si fuera menor, a opción del deudor.
En dicho caso, deberá abrirse el incidente señalado precedente-mente, debiendo notificar fehacientemente al deudor, en su domicilio real y legal, los derechos que le confiere la presente Ley. En este último caso, el deudor deberá formular su pedido dentro de los diez (10) días de notificado.
El pago de lo adeudado deberá realizarse dentro de los quince (15) días de que quede firme la liquidación practicada judicialmente y en base al procedimiento resuelto en el Inciso a). Dicho plazo también regirá para el supuesto del acogimiento del Artículo 564º.

Mientras se sustancia el incidente de liquidación de la deuda, deberá intervenir obligatoriamente un cuerpo de Mediadores Especializados seleccionados por la Corte de Justicia de la Provincia, a los efectos de obtener un avenimiento que recomponga los intereses de las partes. Es facultad de la Corte de Justicia de la Provincia determinar la metodología para la selección e integración de este Cuerpo de Mediadores Especializados.

Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble subastado o a subastar y/o el bien mueble prendado estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias, comerciales, industriales y artesanales; siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente, y sean de propiedad de ciudadanos argentinos o residentes permanentes en el país. En caso de sociedades, deberá tenerse en cuenta su sometimiento a las leyes argentinas; la nacionalidad y/o residencia de los socios dentro del Territorio Nacional.-


ARTÍCULO 2º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de su sanción.-


ARTÍCULO 3º.- La presente Ley es de carácter decisorio.-


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco
días del mes de septiembre del año dos mil tres.-