LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

SECCIÓN I

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas, en forma individual o colectiva, que se realice dentro del territorio de la Provincia de San Juan, en forma permanente, transitoria o eventual.

Los municipios que en ejercicio de atribuciones constitucionales, establezcan mediante ordenanzas, la prestación de servicios no regular de transporte, dentro de su ámbito municipal, deberán adherirse a esta Ley y firmar convenios con la autoridad de aplicación para coordinar criterios comunes que autoricen la prestación del servicio fuera de los límites departamentales.-


ARTÍCULO 2º.- DEFINICIÓN: A los fines de esta Ley se entiende por Transporte Público de Pasajeros, el servicio de traslado de personas, abonando una suma de dinero por parte del usuario.-


ARTÍCULO 3º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Dirección de Tránsito y Transporte de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley, quien tendrá como atribuciones y funciones:

Elaborar el plan anual a elevar al Poder Ejecutivo con objetivos y actividades referidos al Transporte Público en la Provincia, como el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para su ejecución.
Administrar los fondos de la “Cuenta Especial Dirección de Tránsito y Transporte”, creada por Ley N.º 6137 y modificada por Ley N.º 6400, como así también los bienes e instalaciones pertenecientes y existentes en la repartición.
Administrar el inmueble y todo el producido que de éste se deriva de la Terminal de Ómnibus de San Juan, incluidos sus locales comerciales.
Asignar funciones al personal dependiente de la Repartición, promoviendo y categorizando al mismo de conformidad a lo dispuesto en la Ley N.º 3816 y su reglamentación y leyes que rigen en la materia.
Elevar anualmente el inventario general de todos los bienes pertenecientes a la repartición, ajustándose a las normas que en materia de patrimonio rigen en la Provincia.
Otorgar licencias de los servicios no regulares.
Administrar y controlar la aplicación de los subsidios referidos al transporte público de pasajeros existentes o que se implementen en el futuro, sean éstos de carácter internacionales, nacional, provincial o municipal.
Requerir los informes que estime necesarios para la mejor aplicación de la presente Ley.
Contratar la realización de estudios, proyectos y asesoramiento necesario para la elaboración y ejecución de los planes aprobados por el Poder Ejecutivo sobre el Transporte Público de Personas.
Celebrar actos, negocios jurídicos y convenios con reparticiones u organismos nacionales, provinciales y municipales, y con personas privadas que tengan por fin el cumplimiento de esta Ley.
Controlar el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
Todas aquellas funciones no especificadas en este Artículo que faciliten el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.-


ARTÍCULO 4º.- COMPETENCIA: La autoridad de aplicación elevará al Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación, todas las medidas que considere necesarias para proveer lo conducente al ordenamiento y régimen del transporte de personas en la Provincia, aconsejando sobre las políticas del servicio de Transporte Público de Personas, como así también la planificación, promoción, implementación, control y otorgamiento de concesiones o licencias para la prestación de cualquiera de las modalidades de Transporte Público de Pasajeros establecidas en esta Ley.-


ARTÍCULO 5º.- CESIÓN: Las concesiones o licencias otorgadas o que en el futuro se otorgaren para la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas, podrán cederse bajo los lineamientos previstos en la presente Ley, y cumpliendo la totalidad de los requisitos y procedimientos que se establezcan en la reglamentación respectiva.-


ARTÍCULO 6º.- CANON: Todas las concesiones o licencias que se otorguen para el Transporte Público de Personas deberán abonar el canon que se establezca en la reglamentación, el cual guardará una proporcionalidad entre las distintas modalidades y, dentro de las mismas, entre las distintas formas de prestación, respetando la cantidad de personas promedio transportadas en un año por cada modalidad y forma.-


TÍTULO II
MODALIDADES


ARTÍCULO 7º.- CLASIFICACIÓN: El Servicio Público de Transporte de Personas se realizará mediante servicios regulares o no regulares, conforme se definirán en la presente Ley, pudiendo estos últimos adquirir distintas formas de prestación.-

ARTÍCULO 8º.- SERVICIO REGULAR: Esta Ley considera Servicio Público Regular, el que se preste con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de personas en sus diferentes formas, a saber: Colectivos o cualquier otra modalidad que en el futuro se dispusiere, prestado en forma permanente durante la totalidad de los días del año calendario, y con itinerarios, tarifas y frecuencias prefijados por la autoridad de aplicación, el que es declarado Servicio Público Esencial.-


ARTÍCULO 9º.- SERVICIO NO REGULAR: Es el Servicio Público que se pone a disposición de personas individualmente determinadas, sin frecuencias ni itinerarios fijos, con tarifas fijadas o no por la autoridad de aplicación de acuerdo a la forma que se trate, las cuales se clasifican en:

Servicio de taxis: taxi, taxi diferencial y taxi departamental;
Servicio de remiss.
Servicios especiales: Contratados, turísticos y transporte escolar.-


SECCIÓN II
DEL SERVICIO REGULAR

TÍTULO I
CONCESIONES. NORMAS GENERALES.


ARTÍCULO 10º.- PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El Estado asegurará la prestación de servicios regulares de transporte de personas, ya sea en forma directa, mixta o mediante terceros, a través del régimen de concesiones que establece la presente Ley.-


ARTÍCULO 11º.- LICITACIÓN PÚBLICA: Las concesiones para la prestación de servicios regulares de Transporte de Personas serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previa licitación pública y por una duración que no excederá los diez (10) años. En caso de resultar desierta la licitación de una o más líneas, el Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación, podrá contratar en forma directa la prestación del servicio por un término no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (05) años. El Poder Ejecutivo deberá llamar a nueva licitación en forma inmediata, dentro del año de otorgada la concesión anticipada, antes del vencimiento de la otorgada.-


ARTÍCULO 12º.- PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES: Vencidas las concesiones del servicio regular sin que se hubiere llamado a nueva licitación, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar las vigentes por única vez, y dicha prórroga no podrá exceder el plazo de un (1) año, lapso dentro del cual se llamará a nueva licitación.-


ARTÍCULO 13º.- REQUISITOS. PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES: Los pliegos de bases y condiciones de la licitación deberán contener como mínimo:

Modo y forma de la prestación.
Recorridos del servicio.
Frecuencia y horarios a cumplir.
Velocidad comercial de cada línea a concesionar.
Cantidad y ubicación de paradas de ascenso y descenso de pasajeros.
Tarifas, forma de fijación y sistema de reajuste de las mismas. En la determinación del precio del boleto deberá tomarse como máximo 2,4 empleados por colectivo afectado al transporte.
Modo de control de boletos tanto en la emisión como en la comercialización.
Modo de expendio de boletos: Manual o automática, máquina expendedora (fichas, cospeles, monedas, tarjeta magnética).
Cantidad máxima y mínima de vehículos que se afectarán al servicio.
Establecer en forma expresa que el porcentaje máximo que podrá adjudicarse a una persona será del treinta por ciento (30%) del total de las líneas existentes en la Provincia, sean estas personas físicas o jurídicas. Las personas físicas, integrantes de las personas jurídicas concesionarias, tampoco podrán exceder el porcentaje máximo aquí establecido.
Parque móvil: Datos técnicos de las unidades a afectar al servicio.
La autoridad competente evaluará para efectuar la adjudicación, la capacidad económica, financiera y técnica, sus antecedentes como prestadores del servicio y la calidad del mismo en caso que hubieran sido concesionarios con anterioridad, estableciéndose los procedimientos de evaluación en el pliego correspondiente.-


ARTÍCULO 14º.- SERVICIOS EXPERIMENTALES: La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos de hasta un (1) año de duración, para la implementación de servicios experimentales en recorridos no servidos por otras líneas, siempre que los estudios previos demostraren su necesidad. Si vencido el plazo resultare que el servicio debe mantenerse, y el tiempo restante para la finalización de las concesiones otorgadas fuera menor a cinco (5) años, el mismo deberá renovarse anualmente hasta el próximo llamado a licitación general de líneas que se realice, en el cual se incluirá el recorridos como una nueva línea. En caso que el tiempo restante para la finalización de las concesiones otorgadas fuera mayor a cinco (5) años, se podrá renovar por un año el permiso otorgado y se deberá licitar la línea por el plazo restante hasta la fecha de finalización de las demás concesiones en explotación.-


ARTÍCULO 15º.- AMPLIACIÓN DE LÍNEAS: Ante la necesidad de definir recorridos que sirvan el Transporte Público de Personas en nuevos núcleos poblacionales, la autoridad de aplicación intimará al concesionario con recorrido más cercano al punto a satisfacer, a ampliar el mismo, siempre y cuando esta ampliación no exceda el treinta por ciento (30%) del total del recorrido del cual es concesionario, lo que deberá ser realizado dentro de un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días. Cuando el punto más cercano esté servido por más de un concesionario, ambos tendrán derecho a realizar tal ampliación, en cuyo caso se efectuará a prorrata teniendo en cuenta kilómetros servidos, frecuencia, capacidad económico-fiananciera y capacidad técnica de las concesionarias. La autoridad de aplicación deberá, previo estudio técnico, realizar las modificaciones referidas a recorridos, frecuencias, horarios, tarifas y todo otro aspecto que haga a la prestación del servicio, estando los concesionarios obligados a aumentar su material rodante, en caso de resultar necesario. Si venciere el plazo de intimación citado sin que la concesionaria hubiere ampliado la línea, se producirá la caducidad de la concesión de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, sin que ello genere compensación alguna en su favor por daños, perjuicios, lucro cesante o cualquier otro concepto, siendo de aplicación en el caso lo dispuesto en el Artículo 27º de la presente Ley.-


ARTÍCULO 16º.- AMPLIACIÓN DE LA FRECUENCIA DEL SERVICIO: Cuando la autoridad de aplicación, previo estudio técnico, determine que la frecuencia de una línea de servicio concesionada resulta notoriamente insuficiente para la prestación efectiva del servicio público de transporte, podrá a su exclusivo criterio intimar a las concesionarias para que en un plazo máximo de noventa (90) días amplíen su material rodante. Si venciere el plazo de intimación citado sin que la concesionaria hubiere ampliado la frecuencia requerida, se producirá la caducidad de la concesión de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, sin que ello genere compensación alguna en su favor por daños, perjuicios, lucro cesante o cualquier otro concepto, siendo de aplicación en el caso lo dispuesto en el Artículo 27º de la presente Ley.-


ARTÍCULO 17º.- REDUCCIÓN PARCIAL DEL SERVICIO: Los concesionarios podrán solicitar la reducción parcial del servicio, justificando la disminución de las necesidades del transporte de los usuarios con datos estadísticos oficiales. La autoridad de aplicación, previo estudio y verificación de los datos y circunstancias por los que se solicita la reducción, podrá autorizar la misma por acto fundado.-


ARTÍCULO 18º.- TRANSFERENCIA DE LAS CONCESIONES: Las concesiones podrán ser transferidas, previa autorización del Poder Ejecutivo, para lo cual la autoridad de aplicación deberá realizar los informes técnicos, contables y jurídicos correspondientes, aconsejando por acto formal administrativo lo que considere corresponda. Las transferencias de las concesiones sólo podrán realizarse válidamente cuando hubieran transcurrido más de cinco (5) años a contar desde la fecha del acto de adjudicación por parte del Poder Ejecutivo, y no exceda el límite establecido en el Artículo 13º, Inciso j).-


ARTÍCULO 19º.- FUSIÓN DE EMPRESAS: El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cualquier tiempo la fusión de empresas concesionarias, siempre que ello no importe alterar los servicios concesionados ni sobrepasar el porcentaje establecido en el Inciso j), del Artículo 13º.-


ARTÍCULO 20º.- PROHIBICIÓN: Las empresas concesionarias del Estado Nacional o de extraña jurisdicción no podrán efectuar servicios locales de transporte de pasajeros dentro de la Provincia si los puntos zonales que corresponden a esas empresas tienen líneas regulares suficientes y sin previa resolución que lo acuerde, dictada por la autoridad de aplicación.-


ARTÍCULO 21º.- TASA REGULATORIA: Las empresas concesionarias de servicios de transporte regular de pasajeros, abonarán a la autoridad de aplicación el tres por ciento (3%) del producto bruto de los importes tarifarios recaudados. Por vía reglamentaria se establecerá como mínimo el procedimiento, vencimiento y forma de acreditación del pago de dicho importe. Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación, la concesionaria será sancionada pudiendo llegarse a la caducidad de la concesión. Los montos correspondientes serán depositados y afectados a la cuenta especial que se crea por la presente Ley, definida como “CUENTA ESPECIAL – TASA REGULATORIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE”.

Se establece que un tercio (1/3) de lo recaudado en virtud de esta tasa regulatoria, será destinado a los municipios que se hubieran ajustado a la normativa prevista en el último párrafo del Artículo 1º de la presente Ley, debiendo aplicarse los fondos al mantenimiento de calles, paradas de ascenso y descenso de personas y estaciones terminales municipales, por donde circule el transporte de personas con licencias debidamente emitidas, en cualquiera de sus modalidades. Dichos montos se distribuirán conforme lo determine la reglamentación correspondiente.-


ARTÍCULO 22º.- PAGO POR PARADAS: Las empresas concesionarias abonarán a la autoridad de aplicación el importe mensual equivalente a dos (2) boletos mínimos de la primera sección por cada parada de ascenso y descenso de pasajeros que consten en el pliego de concesión de cada línea de transporte. Por vía reglamentaria se establecerán los procedimientos, medios, formas y demás que correspondieren para que las concesionarias hagan efectivo el presente pago. Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación, la concesionaria será sancionada pudiendo llegarse a la caducidad de la concesión. La Dirección de Tránsito y Transporte determinará el lugar de ascenso y descenso de pasajeros en todo el ámbito de la Provincia. Los montos correspondientes serán depositados y afectados a la cuenta especial que se crea por la presente Ley, definida como “Cuenta Especial – Tasa Regulatoria de Tránsito y Transporte”.-


TÍTULO II
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO


ARTÍCULO 23º.- ESPECIFICACIÓN: Son obligaciones del concesionario:

Prestar el servicio con eficiencia, continuidad, uniformidad, regularidad, generalidad y obligatoriedad durante todos los días del año calendario.
Aportar a la autoridad de aplicación toda la documentación e información de cualquier tipo que le sea requerida sobre el estado de la empresa y/o servicios que presta, dentro del plazo que a tal fin le fije.
Cobrar las tarifas fijadas por la autoridad de aplicación.
Expender los boletos, cualquiera sea su forma, suministrados y/o autorizados por la autoridad de aplicación.
Cumplir en forma estricta las frecuencias y horarios fijados en el pliego licitatorio.
Mantener en perfecto estado de higiene, uso, conservación y funcionamiento la totalidad del parque móvil afectado al servicio, incluido el de auxilio.
Contratar y mantener en vigencia permanente durante todo el tiempo de la concesión, seguros respecto de personas transportadas y terceros conforme a las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, o del organismo que lo reemplace, por los montos que se establezcan en el pliego licitatorio.
Asegurar la totalidad del personal de la empresa, de conformidad a las leyes vigentes en la materia.
Aceptar las modificaciones de recorrido que disponga la autoridad de aplicación, pudiendo solicitar el reajuste de tarifas adecuadas a la nueva situación. La modificación de la tarifa debe ser expresamente autorizada por la autoridad de aplicación.
Tiene prohibido negarse a realizar el transporte de personas y efectos autorizados.
Emplear personal capacitado y con habilitación profesional para conducir.
Efectuar las revisiones técnicas y desinfecciones conforme lo establezca la reglamentación.
Presentar ante la autoridad de aplicación en forma trimestral los comprobantes que acrediten el pago de impuestos, tasas y contribuciones conforme corresponda por leyes nacionales y provinciales; los comprobantes que acrediten el pago de patentes, aportes patronales y previsionales, seguros del personal y de los derivados del transporte, correspondientes al trimestre inmediato anterior; y los comprobantes de pago de las obligaciones impuestas en los Artículos 21º y 22º de la presente Ley. El no cumplimiento de esta obligación será causal de caducidad de la concesión.
Tener inscripto a su nombre, en forma exclusiva, la totalidad del parque móvil afectado al servicio.
Constituir y mantener las garantías fijadas por la autoridad de aplicación durante toda la vigencia de la concesión. El incumplimiento de esta obligación será causal de caducidad de la concesión.
Establecer salas de espera y servicios sanitarios en los lugares donde no existan estaciones terminales habilitadas.-


TÍTULO III
DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE SERVICIO REGULAR


ARTÍCULO 24º.- CAUSALES DE CADUCIDAD: Serán causales de caducidad de la concesión:

Se retarde la iniciación de los servicios respecto del término fijado en la adjudicación.
Por cualquier causa imputable al concesionario, los servicios se presten en forma defectuosa o incompleta.
A criterio de la autoridad de aplicación el concesionario suspendiere, redujere o interrumpiere total o parcialmente el servicio sin causa justificada debidamente acreditada por ante la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.
Teniendo causa suficiente para interrumpir el servicio no lo hubiera comunicado previamente o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida dicha circunstancia a la autoridad de aplicación.
Por presentación en quiebra del concesionario, aunque el Juez del Concurso o Quiebra autorice la continuidad de la explotación de la Empresa, y en caso de haberse pedido el concurso de concesionario y el Juez del Concurso hubiere declarado la continuidad del concurso conforme a lo dispuesto por los Artículo 189º a 195º de la Ley N.º 20744.
Por incumplimiento de la obligación de asegurar las unidades móviles, personal, personas transportadas o terceros, o cualquier otro seguro que se le exija en la presente Ley, su reglamentación o el pliego licitatorio.
Por no estar al día en el pago de las cuotas de cualquiera de los seguros exigidos.
Por alteraciones de recorridos, tarifas u horarios sin previa autorización.
Por falta de titularidad de dominio de uno o más vehículos afectados al servicio.
Por falta de pago de patentes durante tres (3) meses continuos o cinco alternados en el año calendario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 23º, Incisos 14) y 16) de la presente Ley.
Por falta de pago de aportes patronales, previsionales, impuestos nacionales o provinciales, tasas y servicios durante tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 23º, Incisos 14) y 16) de la presente Ley.

La caducidad la dispondrá la autoridad de aplicación mediante decisión fundada, ad referéndum del Poder Ejecutivo, previo procedimiento establecido a tal fin. Constatada cualquier irregularidad, la autoridad de aplicación deberá proceder de inmediato a intimar al concesionario para que en un plazo no mayor a doce (12) horas de efectuada la notificación proceda a dar cumplimiento a las exigencias de los pliegos licitatorios y contrato respectivo, de la presente Ley o su reglamentación. Vencido dicho plazo y no habiendo dado cumplimiento la concesionaria al requerimiento, dentro de los tres (3) días posteriores, sin necesidad de nueva intimación y previo dictamen legal, de pleno derecho se ordenará la caducidad de la concesión, la que deberá ser refrendada debidamente por el Poder Ejecutivo.-


ARTÍCULO 25º.- OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA: Declarada la caducidad de la concesión, el ex concesionario, está obligado a continuar prestando el servicio dentro de las condiciones pactadas, mientras se proceda a la nueva adjudicación y hasta el término de un (1) año a contar de la caducidad.-


ARTÍCULO 26º.- SANCIÓN ACCESORIA: La declaración de caducidad de la concesión implicará la inhabilitación por el término de diez (10) años para prestar servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades dentro de la jurisdicción provincial. La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de inhabilitaciones, debiendo determinarse sus procedimientos por vía reglamentaria.-


ARTÍCULO 27º.- EFECTOS: Declarada la caducidad de la concesión, la autoridad de aplicación podrá alternativamente:

Asumir directamente la prestación transitoria del servicio conforme al régimen de la presente Ley, hasta tanto realice una nueva licitación y adjudicación, lo que se hará a través de convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales.
Cubrir los recorridos de los servicios con unidades afectadas al parque móvil de los concesionarios que sirvan en zonas vecinas o cercanas, siempre que cumplan con todos los requisitos legales para tal fin.
A través de terceros, pudiendo contratar en forma directa.

Para cualquiera de los supuestos previstos la autoridad de aplicación podrá asimismo proceder a la requisa transitoria de los vehículos y/o medios materiales del ex concesionario caducado que fueren necesarios, sin derecho a reclamación alguna por parte del mismo, y siempre para garantizar la efectiva prestación del servicio público de personas que se trata.-


ARTÍCULO 28º.- CONCESIÓN EN FORMA DIRECTA: Para el caso de que para la finalización de las concesiones declaradas caducas reste menos de tres (3) años, la autoridad de aplicación podrá otorgar la concesión en forma definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 27º de la presente, hasta la finalización del plazo originario de la concesión.-


SECCIÓN III
DEL SERVICIO NO REGULAR


ARTÍCULO 29º.- CONCEPTO: a los fines de esta Ley, los titulares habilitados para la prestación del servicio de personas en forma no regular, realizan tal explotación por su cuenta y riesgo, dentro del marco y las disposiciones de la presente, con los límites, requisitos, alcances y condiciones, que se regulan en la Ley y en las reglamentaciones que se dicten.-


ARTÍCULO 30º.- LICENCIA DE CONDUCTOR HABILITANTE: Para la prestación del servicio de transporte no regular, en cualquiera de sus formas, será necesario contar con una licencia habilitante de conductor profesional otorgada por la autoridad competente.-


TÍTULO I
DEL SERVICIO DE TAXI


ARTÍCULO 31º.- TERMINOLOGÍA: A los fines de esta Ley entiéndase por:

SERVICIO DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO O SERVICIO DE TAXI, en forma indistinta: Transporte no masivo de personas, de hasta cuatro (4) pasajeros, con o sin equipaje, cuyo itinerario será fijado por el usuario y la tarifa por la autoridad de aplicación.
TAXI: Vehículo debidamente autorizado por la autoridad de aplicación para la prestación del servicio de taxi, cuyo propietario tenga licencia de taxi;
TAXI DIFERENCIAL: Taxi con las características especiales que se indicarán en la presente Ley y su reglamentación con tarifas y color autorizado por la autoridad de aplicación.
TAXI DEPARTAMENTAL: Taxi habilitado por la autoridad de aplicación para prestar servicio de taxi dentro de un Departamento determinado y conforme las características que se indicarán en la presente Ley.
LICENCIA DE TAXI: Documento otorgado por la autoridad de aplicación que habilita la prestación del servicio de taxi. La reglamentación fijará las normas, requisitos y procedimientos de seguridad e inviolabilidad de dicha documentación.
TITULAR DE LA LICENCIA DE TAXI: Persona física o jurídica prestador del servicio de taxi, habilitado por la autoridad de aplicación, debiendo establecerse por vía reglamentaria los requisitos, derechos, obligaciones y procedimientos a cumplir para la adquisición de tal licencia.
CONDUCTOR DE TAXI O TAXISTA: Persona habilitada como conductor profesional, conforme lo dispone la Ley N.º 6684, debiendo establecerse vía reglamentaria quienes pueden adquirir tal denominación sobre la base de los requisitos, derechos y obligaciones derivados de la prestación del servicio de taxi.
PARADA: Lugar donde el conductor de taxi podrá detenerse a la espera de pasajeros, tomar un descanso o recibir llamadas si la misma tuviere teléfono, debiendo determinarse por vía reglamentaria lo relativo a su localización.-


ARTÍCULO 32º.- TITULARES DE LICENCIAS. LÍMITES: Las personas físicas o jurídicas podrán ser titulares de hasta un máximo de quince (15) licencias, cuya vigencia será de un (1) año a contar de la fecha de la resolución que la otorgue, pudiendo otorgarse su renovación en forma indefinida, mientras su titular cumpla con los requerimientos de la presente Ley y su reglamentación.-


ARTÍCULO 33º.- CANTIDAD DE LICENCIAS: Sólo podrá otorgarse una (1) licencia de taxi por cada mil doscientos (1200) habitantes del Gran San Juan, y una (1) licencia de taxi departamental por cada tres mil (3000) habitantes del Departamento que se trate, pudiendo disminuir la cantidad de licencias a otorgarse en igual cantidad de habitantes, pero nunca aumentarse. Por vía reglamentaria se determinará la forma en que se cubrirá dicho cupo.-


ARTÍCULO 34º.- TAXI DIFERENCIAL: Entiéndase por taxi diferencial, al vehículo debidamente habilitado y cuyo titular posea licencia otorgada por la autoridad de aplicación afectado al servicio de taxi, que reúna todos los requisitos exigidos para el taxi, y los que se establezcan en la reglamentación que podrán referirse a comodidades, características técnicas, color, y todo otro que permita una mejor prestación del servicio en favor del usuario.-


ARTÍCULO 35º.- TAXI DEPARTAMENTAL: Entiéndase por taxi departamental el vehículo debidamente habilitado y cuyo titular posea licencia otorgada por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Provincia, destinado a prestar servicios de taxi en forma exclusiva dentro del Departamento de la Provincia de San Juan para la cual fue otorgada la licencia, excluido el Gran San Juan. La autoridad de aplicación podrá establecer zonas dentro de los departamentos. La Dirección de Tránsito y Transporte determinará en el acto de otorgamiento de la licencia el Departamento al que deberá quedar afectado el servicio de taxi.-

ARTÍCULO 36º.- REQUISITO ESPECÍFICO: Para ser titular de una licencia departamental será necesario tener residencia efectiva debidamente acreditada en la zona o Departamento de destino del servicio, la que será especificada en el acto de otorgamiento de aquélla. El cambio de destino del servicio sólo será posible si existiese una vacante en otra zona o Departamento, debiendo en este caso acreditar fehacientemente residir en el nuevo destino. Si no existiese vacante en el Departamento o zona solicitada, el titular de la licencia para continuar con la misma deberá permanecer en la residencia original, caso contrario, la licencia pasará a disposición de la autoridad de aplicación, la que podrá ser reasignada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.-


ARTÍCULO 37º.- FACULTADES: A los efectos de una mejor fiscalización, la autoridad de aplicación podrá disponer que los colores de los taxis sean diferentes de acuerdo a la zona o Departamento donde deban prestar el servicio de taxi.-


ARTÍCULO 38º.- OBLIGACIONES: Los prestadores del servicio de taxis estarán obligados a:

Cumplir debidamente las normas de tránsito y trasladar la totalidad de los pasajeros sentados en asientos individuales y con cinturón de seguridad colocado.
Aportar a la autoridad de aplicación toda la documentación e información de cualquier tipo que le sea requerida sobre el estado de la empresa y/o servicios que presta, dentro del plazo que a tal fin le fije.
Cobrar las tarifas fijadas por la autoridad de aplicación.
Mantener en perfecto estado de higiene, uso, conservación y funcionamiento la totalidad del parque móvil afectado al servicio, incluido el de auxilio.
Contratar y mantener en vigencia permanente durante todo el tiempo de la concesión, seguros respecto de personas transportadas y terceros conforme a las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, o del organismo que lo reemplace, por los montos que se establezcan en el Pliego Licitatorio.
Asegurar la totalidad del personal de la empresa, de conformidad a las leyes vigentes en la materia.
Tiene prohibido negarse a realizar el transporte de personas y efectos autorizados.
Emplear personal capacitado y con habilitación profesional para conducir.
Efectuar las revisiones técnicas y desinfecciones conforme lo establezca la reglamentación.
Presentar ante la autoridad de aplicación los choferes que tenga contratados o que le presten servicios para la explotación de su o sus licencias.
Presentar ante la autoridad de aplicación en forma trimestral los comprobantes que acrediten el pago de impuestos, tasas y contribuciones conforme corresponda por leyes nacionales y provinciales; los comprobantes que acrediten el pago de patentes, aportes patronales y previsionales, seguros del personal y de los derivados del transporte, correspondientes al trimestre inmediato anterior. El no cumplimiento de esta obligación será causal de caducidad de la concesión.
Tener inscripto a su nombre, en forma exclusiva, la totalidad del parque móvil afectado al servicio.-


ARTÍCULO 39º.- RADIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El taxi departamental tendrá habilitación para prestar el servicio sólo en el Departamento para el cual fue otorgada la licencia. El taxi no encuadrado en esa categoría tendrá la habilitación para prestar el servicio en los Departamentos del Gran San Juan. Ambos podrán transponer el radio de prestación del servicio definido como los límites del Departamento donde debe prestar el mismo, con pasajeros, debiendo efectuar el regreso al Departamento con el mismo pasajero o sin pasajero, para lo cual estará habilitado a convenir la tarifa libremente con el usuario.-


ARTÍCULO 40º.- REGLAMENTACIÓN: Por vía reglamentaria se establecerá lo relativo a paradas y teléfonos de taxi, como asimismo a todos los aspectos relativos a licencias de taxi, vehículos, reloj taxímetro, facultades del conductor y todo lo necesario para la efectiva prestación del servicio.-


TÍTULO II
DEL SERVICIO DE REMISS


ARTÍCULO 41º.- TERMINOLOGÍA: A los fines de esta Ley, entiéndase por:

SERVICIO DE REMISS: Servicio de transporte no colectivo de personas hasta cuatro (4) pasajeros, con o sin equipaje, en recorridos a convenir con el usuario, sin frecuencia establecida, bajo la modalidad de servicio puerta a puerta y sin paradas públicas, cuya remuneración estará a cargo del usuario con una tarifa libre, con uso exclusivo del automóvil por parte de los pasajeros que lo soliciten, realizado por un licenciatario de remiss adherido a una Agencia o Base;
REMISS: Vehículo debidamente autorizado para la prestación de servicio de remiss, cuyo propietario tenga licencia de remiss;
LICENCIA DE REMISS: Documento otorgado por la autoridad de aplicación que habilita la prestación del servicio de remiss. La reglamentación fijará las normas, requisitos y procedimientos de seguridad e inviolabilidad de dicha documentación;
TITULAR DE LICENCIA DE REMISS: Persona física o jurídica prestador del servicio de remiss, habilitado por la autoridad de aplicación, debiendo establecerse por vía reglamentaria los requisitos, derechos, obligaciones y procedimientos a cumplir para la adquisición de tal licencia;
CONDUCTOR DE REMISS: Persona habilitada como conductor profesional, conforme lo dispone la Ley N.º 6684 debiendo establecerse vía reglamentaria quienes pueden adquirir tal denominación, como así también los requisitos, derechos y obligaciones derivados de la prestación del servicio de remiss;
AGENCIA DE REMISS O BASE: Persona jurídica conformada como sociedades de capital conforme las reguladas por la Ley N.º 19550, debidamente inscriptas, licenciatarias o no de servicio de remiss, que presta el servicio de organizar, coordinar y promover el transporte de pasajeros no regular bajo la forma de remiss, que puede contar con adherentes a otros licenciatarios y con el mismo objeto.
SUB BASE: Puesto de comunicación en local autorizado por la autoridad de aplicación, perteneciente a una agencia de remiss o base establecida en algún punto estratégico y a no menos de quince (15) cuadras de la base o agencia, cuyos requisitos a cumplir se determinarán por vía reglamentaria.-


ARTÍCULO 42º.- TITULARES DE LICENCIAS. LÍMITES: Las personas físicas o jurídicas podrán ser titulares de hasta un máximo de quince (15) licencias, las que tendrán vigencia por el término de un año, pudiendo ser renovada en forma indefinida, siempre que su titular cumpliere con los requisitos, formas y procedimientos establecidos en la presente Ley y su reglamentación. Para poder prestar efectivamente el servicio de remiss, los licenciatarios deberán encontrarse adheridos a Agencia autorizada por la autoridad de aplicación.-


ARTÍCULO 43º.- CANTIDAD DE LICENCIAS: Sólo podrán otorgarse nuevas licencias en tanto no sea superada la relación de una (1) licencia habilitante de remiss por cada mil (1000) habitantes de la Provincia de San Juan. Por vía reglamentaria se determinará la forma en que cubrirá dicho cupo.-


ARTÍCULO 44º.- FACULTADES DE LAS AGENCIAS: Las agencias de remiss o base con las que comunicarán a los licenciatarios los domicilios a que deberán dirigirse para la prestación del servicio de transporte de personas, pudiendo tener cada una de aquéllas treinta (30) remiss a esos efectos, sumadas las licencias propias y ajenas, y aunque de ellas dependiera alguna sub base. Las licencias ajenas deberán adherirse y estar autorizadas por la autoridad de aplicación.-


ARTÍCULO 45º.- OBLIGACIONES: Los licenciatarios del servicio de remiss estarán obligados a:

Encontrarse adherido a alguna agencia autorizada debidamente por la autoridad de transporte.
Cumplir debidamente las normas de tránsito y trasladar la totalidad de los pasajeros sentados en asientos individuales y con cinturón de seguridad colocado.
Aportar a la autoridad de aplicación toda la documentación e información de cualquier tipo que le sea requerida sobre el estado de la empresa y/o servicios que presta, dentro del plazo que a tal fin le fije.
Mantener en perfecto estado de higiene, uso, conservación y funcionamiento la totalidad del parque móvil afectado al servicio, incluido el de auxilio.
Contratar y mantener en vigencia permanente durante todo el tiempo de la concesión, seguros respecto de personas transportadas y terceros conforme a las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, o del organismo que lo reemplace, por los montos que se establezcan en el pliego licitatorio.
Asegurar la totalidad del personal de la empresa, de conformidad a las Leyes vigentes en la materia.
Tiene prohibido negarse a realizar el transporte de personas y efectos autorizados.
Emplear personal capacitado y con habilitación profesional para conducir.
Efectuar las revisiones técnicas y desinfecciones conforme lo establezca la reglamentación.
Presentar ante la autoridad de aplicación los choferes que tenga contratados o que le presten servicios para la explotación de su o sus licencias.
Presentar ante la autoridad de aplicación en forma trimestral los comprobantes que acrediten el pago de impuestos, tasas y contribuciones conforme corresponda por leyes nacionales y provinciales; los comprobantes que acrediten el pago de patentes, aportes patronales y previsionales, seguros del personal y de los derivados del transporte, correspondientes al trimestre inmediato anterior. El no cumplimiento de esta obligación será causal de caducidad de la concesión.
Tener inscripto a su nombre, en forma exclusiva, la totalidad del parque móvil afectado al servicio.-


ARTÍCULO 46º.- REGLAMENTACIÓN: Por vía reglamentaria se establecerá lo relativo a licencias de remiss, vehículos, obligaciones y facultades del conductor, y todo lo necesario para la efectiva prestación del servicio.-


TÍTULO III
DE LOS SERVICIOS ESPECIALES


CAPÍTULO I
SERVICIO CONTRATADO


ARTÍCULO 47º.- TERMINOLOGÍA: Entiéndase por servicio contratado, el que se efectúa bajo la figura de servicio puerta a puerta con itinerarios, horarios y precios pactados mediante un contrato preestablecido, que tiene por objeto el traslado de personas, operarios o clientes de una persona física o jurídica, desde el domicilio de cada uno de ellos o un lugar común de reunión hasta un destino idéntico o viceversa. No podrá completarse la capacidad total de la unidad por personas que no tengan el mismo interés, actividad o destino.-


ARTÍCULO 48º.- SERVICIO TURÍSTICO: El servicio turístico o de excursión, es considerado un servicio contratado especial, que brinden agencias o empresas de turismo como parte de su actividad, a fin de realizar visitas a lugares de interés turístico, histórico, cultural o de esparcimiento. Los recorridos deberán efectuarse con itinerarios fijos de ida y vuelta o circuitos cerrados con los mismos pasajeros, y necesariamente deberá intervenir una agencia o empresa de turismo, quien será la obligada frente al tercero, debiendo establecerse vía reglamentaria los requisitos, procedimientos y modos de cumplimiento de tal servicio, todo ello de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N.º 18829.-

ARTÍCULO 49º.- LICENCIA: Para la prestación del servicio contratado será necesario contar con una licencia especial. Las personas físicas o jurídicas podrán ser titulares de hasta un máximo de cinco (5) licencias, las que tendrán vigencia por el término de un (1) año. Estas podrán ser renovadas en forma indefinida siempre que su titular no hubiere incurrido en causal de inhabilitación, debiendo previamente a tal fin el interesado presentar ante la autoridad de aplicación la documentación que indique la reglamentación a dictarse.-


ARTÍCULO 50º.- UNIDADES MÓVILES: Para este servicio deberán emplearse unidades de transporte tipo Combi, Minibús o Bus. Por vía reglamentaria se establecerán las características de las mismas, como así también todo lo relativo a inspección, desinfección, identificación y canon anual que deberán abonar.-


ARTÍCULO 51º.- PERMISOS DE VIAJES: Los permisos de viajes serán requeridos por los interesados a la autoridad de aplicación, donde ésta lo disponga, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la reglamentación respectiva. Los permisos podrán ser autorizados en forma única, semanal o mensual. Los permisos únicos podrán utilizarse una sola vez para transportar el mismo grupo de personas ida y vuelta en una fecha determinada. Los permisos semanales o mensuales podrán utilizarse por un período de hasta siete (7) o treinta (30) días respectivamente, destinado a transportar el mismo grupo de personas. Los requisitos y formas de los permisos serán establecidos por la autoridad de aplicación. Deberá acompañarse copia de contrato debiendo indicarse día, hora y lugar de inicio del viaje, destino final y fecha de regreso, con la nómina de pasajeros completa, con expresa indicación del documento de identidad de cada uno de ellos. En el caso de servicios turísticos deberán acompañarse copia de los contratos entre la agencia o empresa de turismo y turistas, y de dicho agente y/o empresa con la transportista elegida.-


ARTÍCULO 52º.- OBLIGACIONES: Los prestadores de servicio contratado estarán obligados a:

Cumplir debidamente los contratos celebrados.
Cumplir debidamente las normas de tránsito y trasladar la totalidad de los pasajeros sentados en asientos individuales y con cinturón de seguridad colocado.
Aportar a la autoridad de aplicación toda la documentación e información de cualquier tipo que le sea requerida sobre el estado de la empresa y/o servicios que presta, dentro del plazo que a tal fin le fije.
Mantener en perfecto estado de higiene, uso, conservación y funcionamiento la totalidad del parque móvil afectado al servicio, incluido el de auxilio.
Contratar y mantener en vigencia permanente durante todo el tiempo de la concesión, seguros respecto de personas transportadas y terceros conforme a las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, o del organismo que lo reemplace, por los montos que se establezcan en el pliego licitatorio.
Asegurar la totalidad del personal de la empresa, de conformidad a las leyes vigentes en la materia.
Emplear personal capacitado y con habilitación profesional para conducir.
Efectuar las revisiones técnicas y desinfecciones conforme lo establezca la reglamentación.
Presentar ante la autoridad de aplicación los choferes que tengan contratados o que le presten servicios para la explotación de su o sus licencias.
Presentar ante la autoridad de aplicación en forma trimestral los comprobantes que acrediten el pago de impuestos, tasas y contribuciones conforme corresponda por leyes nacionales y provinciales; los comprobantes que acrediten el pago de patentes, aportes patronales y previsionales, seguros del personal y de los derivados del transporte, correspondientes al trimestre inmediato anterior. El no cumplimiento de esta obligación será causal de caducidad de la concesión.
Tener inscripto a su nombre, en forma exclusiva, la totalidad del parque móvil afectado al servicio.-


ARTÍCULO 53º.- PROHIBICIONES: La prestación de servicio contratado tendrá terminantemente prohibido durante el viaje:

Efectuar el ascenso o descenso de pasajeros o detenerse en paradas destinadas a otros servicios de transporte.
Superponerse o competir con el servicio regular.

Cuando el recorrido del servicio regular sea superior a cincuenta (50) kilómetros, el servicio contratado deberá efectuar la totalidad de su recorrido con tres (3) horas de diferencia como mínimo en más o en menos del horario establecido para las líneas de servicio regular. Para ello será obligación del servicio contratado informarse sobre los horarios del servicio regular en sede de la autoridad de aplicación. Se excluye de esta prohibición al servicio turístico. La transgresión a lo dispuesto en este Artículo dará lugar a la caducidad de la licencia de pleno derecho y sin necesidad de intimación previa.-


ARTÍCULO 54º.- LOCALIZADORES MÓVILES: Los vehículos destinados al servicio contratado deberán llevar incorporados localizadores móviles que permitan efectuar el control de los vehículos durante todo su recorrido, conforme a las normas que a tal fin establecerá la autoridad de aplicación. La negativa a su incorporación producirá la caducidad de la licencia. La autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de equipos de radiocomunicación con frecuencia fija, debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Comunicaciones.-


CAPÍTULO II
TRANSPORTE ESCOLAR


ARTÍCULO 55º.- DEFINICIÓN: A los fines de esta Ley entiéndese por servicio de transporte escolar al que tiene por objeto el traslado de menores en edad escolar hasta diecisiete (17) años, desde sus domicilios hasta los establecimientos educativos (escuelas, lugares de recreación, colonias de verano) y viceversa. Los horarios y tarifas serán fijados entre las partes y las modalidades y condiciones serán reglamentados por la autoridad de aplicación. Para transportar a los menores será necesario que el titular de la licencia o el conductor por él designado porten la respectiva autorización de los padres o tutores de los menores, debiendo establecerse vía reglamentaria los datos que deberá contener dicha autorización.-


ARTÍCULO 56º.- OBLIGACIONES: Los prestadores de servicio escolar estarán obligados a:

Cumplir debidamente los contratos celebrados.
Transportar a la totalidad de los menores sentados y con cinturón de seguridad colocado, conforme lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nacional N.º 25857, modificatoria del Artículo 55º de la Ley N.º 24449.
Portar equipo de comunicación, directa o indirecta, con los padres de los menores transportados. Podrá ser utilizado exclusivamente con el vehículo detenido.
Aportar a la autoridad de aplicación toda la documentación e información de cualquier tipo que le sea requerida sobre el estado de la empresa y/o servicios que presta, dentro del plazo que a tal fin le fije.
Mantener en perfecto estado de higiene, uso, conservación y funcionamiento la totalidad del parque móvil afectado al servicio, incluido el de auxilio.
Contratar y mantener en vigencia permanente durante todo el tiempo de la concesión, seguros respecto de personas transportadas y terceros, conforme a las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, o del organismo que lo reemplace, por los montos que se establezcan en el pliego licitatorio.
Asegurar la totalidad del personal de la empresa, de conformidad a las leyes vigentes en la materia.
Emplear personal capacitado y con habilitación profesional para conducir.
Efectuar las revisiones técnicas y desinfecciones conforme lo establezca la reglamentación.
Presentar ante la autoridad de aplicación, los choferes que tenga contratados o que le presten servicios para la explotación de su o sus licencias.
Presentar ante la autoridad de aplicación en forma trimestral los comprobantes que acrediten el pago de impuestos, tasas y contribuciones conforme corresponda por leyes nacionales y provinciales; los comprobantes que acrediten el pago de patentes, aportes patronales y previsionales, seguros del personal y de los derivados del transporte, correspondientes al trimestre inmediato anterior. El no cumplimiento de esta obligación será causal de caducidad de la concesión.
Tener inscripto a su nombre, en forma exclusiva, la totalidad del parque móvil afectado al servicio.-


ARTÍCULO 57º.- TITULARES DE LICENCIA. LÍMITE: Es requisito para la prestación de esta modalidad de transporte contar con una licencia otorgada por la autoridad de aplicación. Podrán ser titulares las personas físicas o jurídicas, con un máximo de cinco (5) licencias respectivamente, tendrán vigencia anual y podrán ser renovadas en forma indefinida, siempre que su titular no hubiera incurrido en causal de inhabilitación.-


ARTÍCULO 58º.- PERMISOS DE VIAJE: Los permisos de viaje serán solicitados por los interesados a la autoridad de aplicación en forma mensual. Será necesario contar con un permiso para cada contingente que se transporte, para lo cual deberá denunciar ante la autoridad de aplicación el listado de cada uno de ellos, actualizándolos cuando correspondiera.-


ARTÍCULO 59º.- PROHIBICIÓN: Los permisionarios no podrán en ninguna circunstancia:

Estacionar o detenerse en paradas destinadas a otro servicio de transporte o que contravenga una norma de tránsito.
Cargar combustible transportando pasajeros.-


SECCIÓN IV

DE LOS INCUMPLIMIENTOS. DE LAS SANCIONES CONTRACTUALES. DE LOS CONTROLES. COMPETENCIA PARA APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

TÍTULO I
DE LOS INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES CONTRACTUALES


ARTÍCULO 60º.- PRINCIPIO GENERAL: Las personas físicas o jurídicas unidas a la autoridad de aplicación en virtud de un contrato, sea concesionario o licenciatario, dedicados a la prestación del servicio de transporte de personas, y los choferes autorizados a estos fines, serán los únicos responsables por la comisión de las conductas que la presente Ley tipifica como incumplimientos contractuales, y como consecuencia podrán ser sancionados contractualmente, y sin perjuicio de las demás acciones civiles, penales o contravencionales que dicho hecho tipificado como incumplimiento pueda hacer nacer, las que serán juzgadas ante el Tribunal que corresponda conforme a la competencia material y territorial.-


ARTÍCULO 61º.- INCUMPLIMIENTOS: A los efectos de la presente Ley, entiéndase que existen los siguientes incumplimientos contractuales:

INCUMPLIMIENTOS GRAVES:

No prestar el servicio conforme a los requisitos y condiciones establecidos por esta Ley y su reglamentación.
Falta o no exhibe la tarjeta de identificación del automotor (tarjeta verde).
Falta o no exhibe carnet de conducir.
Falta o no exhibe carnet profesional.
Falta o no exhibe licencia o concesión por parte de la autoridad de aplicación.
Falta o no exhibe comprobantes de la última desinfección e inspección mecánica por la autoridad de aplicación.
Falta o no exhibe seguros exigidos por esta Ley.
Falta o no exhibe comprobante de pago del último impuesto a la radicación de automotores.
Falta o no exhibe alguna o ambas chapas patente del vehículo y chapa o logo con número de licencia.
Abandono total o parcial del servicio sin previa autorización de la autoridad de aplicación.
Modificar los recorridos transitoria o permanentemente sin autorización de la autoridad de aplicación.
Incumplimiento de los horarios y/o frecuencias de los servicios aprobados por la autoridad de aplicación.
Alterar el régimen de tarifas sin previa autorización de la autoridad de aplicación.
Expender boletos o pasajes no autorizados por la autoridad de aplicación.
No extender recibo o ticket por el costo del pasaje.
Transportar más pasajeros que los autorizados por esta Ley.
Afectar al servicio unidades que no estén registradas y habilitadas por la autoridad de aplicación.
No estar el vehículo correctamente individualizado conforme lo establezca la concesión o régimen de licencia.
Vehículos con deficiencias de orden mecánico, instrumental o de carrocería, que puedan poner en riesgo la seguridad del conductor o de terceros, transportados o no.
Falta o deficiencia en los extinguidores de incendios ubicados en los vehículos o en los depósitos de guarda de éstos.
Cualquier modificación que se introdujera a los vehículos alterando las primitivas características con las que fue habilitado por la autoridad de aplicación.
Afectar el vehículo a otra actividad que no sea la autorizada por la autoridad de aplicación.
No cumplir con la rotación de choferes.
No comunicar la incorporación de nuevos choferes.
No contar el vehículo con choferes de relevo en los casos exigibles.
No cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de concesión o de licencias sobre las características interiores o exteriores exigibles al vehículo según el servicio que se trate.
Vehículos con falta de higiene interior y/o desinfección.
Falta, obstrucción o deficiencia en las salidas de emergencia del vehículo.
No disponer de locales especialmente acondicionados para descanso de pasajeros y conductores en los horarios que se inicien o finalicen los servicios.
Molestar, retardar, dificultar, entorpecer o interrumpir de cualquier forma con el vehículo la circulación del servicio regular de transporte de pasajeros de corta, mediana o larga distancia.
Circular con las puertas del vehículo abiertas.
Detenerse para ascender o descender pasajeros fuera de las paradas establecidas para el servicio de que se trate.
Permitir el ascenso o descenso de pasajeros por puertas no habilitadas del vehículo.
Estacionar o detenerse en lugares destinados a otros servicios o con prohibición general de estacionamiento.
Circular por zonas o lugares no autorizados por la autoridad de aplicación.
Permitir el ascenso o descenso de pasajeros por puertas que dan a la calzada o por puertas no habilitadas del vehículo.
Transportar personas en las plataformas de las puertas de los colectivos.
Transporte de sustancias inflamables o cualquier otro elemento que ponga en riesgo a las personas transportadas.
Carga de combustible durante la prestación del servicio con pasajeros dentro del vehículo.
Distracción del conductor por conversación con los pasajeros o acompañantes.
Conducir fumando, ingiriendo alimentos o uso de aparatos telefónicos.
Conducir en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de estupefacientes u otras sustancias tóxicas.
Conducir con impedimentos físicos o psíquicos.
No brindar a la autoridad de aplicación cuando ésta lo solicite todo dato o informe relacionado con el servicio, o no permitir a ésta investigar o inspeccionar las unidades de transporte, instalaciones, dependencias, libros o archivos, documentación contable o impositiva que hagan a la prestación del servicio.
Darse a la fuga o negarse a dar datos personales y/o del vehículo a las autoridades competentes.
Falta de respeto a los inspectores o entorpecimiento de sus tareas.
Falta de respeto o maltrato de los conductores a los pasajeros.
Permitir fumar o ingerir bebidas alcohólicas a los pasajeros durante el servicio.

INCUMPLIMIENTOS LEVES:

Permitir ejercer la mendicidad o comercio en el interior de los vehículos.
Usar radio u otro aparato sonoro similar por parte del conductor mientras presta el servicio.
Utilización de inmuebles, instalaciones fijas o móviles no autorizadas por la autoridad de aplicación.
No concurrir dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación a los lugares establecidos para la revisión técnica y/o inspección periódica y desinfección de los vehículos.
Utilización de los vehículos para publicidad comercial o de cualquier tipo no autorizados.
Retirar del servicio unidades sin previa autorización de la autoridad de aplicación.
Vehículos con falta de higiene exterior.
Falta de iluminación en carteles indicadores del vehículo.
No iluminar correctamente los aparatos indicadores de tarifas.
No informar la tarifa al ascender el pasajero.
Instalar objetos colgantes o fijos sobre parabrisas o vidrios.
Transportar animales, excepto en los casos autorizados por esta Ley, los que serán establecidos por vía reglamentaria.
Falta o deficiencia de la iluminación interior del vehículo.
No usar la vestimenta exigida por la reglamentación para cada tipo de modalidad del servicio de transporte de personas.-


ARTÍCULO 62º.- SANCIONES CONTRACTUALES: Los incumplimientos cometidos por los concesionarios o licenciatarios mencionados en el Artículo precedente, serán sancionados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento del procedimiento que se legisla en el Artículo 78º de la presente Ley, con:

Multa.
Inhabilitación para realizar el servicio de transporte de personas.
Caducidad de concesión o licencias.

Accesoriamente se podrá disponer la clausura de locales.-


ARTÍCULO 63º.- MULTAS: Las multas se aplicarán tanto en los incumplimientos graves, como en los leves, y conforme a la siguiente escala:

Para los licenciatarios de servicios no regulados:

Para incumplimientos graves: De un mínimo equivalente a trescientas (300) unidades fijas en nafta común, a un máximo equivalente a ochocientas (800) unidades fijas en nafta común.
Para incumplimientos leves: De un mínimo equivalente a ciento cincuenta (150) unidades fijas en nafta común, a un máximo equivalente a cuatrocientas (400) unidades fijas en nafta común.

Para los concesionarios de servicios regulados:

Para incumplimientos graves: De un mínimo equivalente a mil quinientas (1500) unidades fijas en nafta común, a un máximo equivalente a dos mil quinientas (2500) unidades fijas en nafta común.
Para incumplimientos leves: De un mínimo equivalente a quinientas (500) unidades fijas en nafta común, a un máximo equivalente a mil quinientas (1500) unidades fijas en nafta común.

El valor de la multa se determinará por el menor precio de venta al público de la nafta común en la Provincia de San Juan, lo que se reflejará en acto formal administrativo a dictar por la autoridad de aplicación, cuyo procedimiento será establecido vía reglamentaria. Las multas serán depositadas en una cuenta bancaria especial creada al efecto que determine e indique la autoridad de aplicación. Queda facultada la autoridad de aplicación para que en los convenios que realice con organismos provinciales, nacionales y/o municipales a los fines de la aplicación de la presente, se destine un porcentaje de las cobranzas de dichas multas al pago de los servicios que prestarán dichos organismos, todo lo cual deberá ser refrendado por el Poder Ejecutivo. A los fines de la aplicación de la sanción contractual de multa, serán de aplicación las siguientes disposiciones, exclusivamente para los servicios no regulados:

Para la primera reincidencia se aumentará la multa en un veinte por ciento (20%) del mínimo
Para la segunda reincidencia se aumentará la multa en un cincuenta por ciento (50%) del mínimo.
Para la tercera reincidencia el máximo de la multa.
Para la cuarta reincidencia además del máximo de la multa, se aplicará la sanción de caducidad de la licencia.-


ARTÍCULO 64º.- REINCIDENCIA: Se considerarán reincidentes a los concesionarios o licenciatarios que ya hayan cometido un incumplimiento contractual por el que ya hubiere recaído una sanción contractual, y que vuelvan a realizar otro incumplimiento sin que hubiera transcurrido un plazo de dos (2) años computados desde que la primera sanción quedó firme. Para la aplicación de sanciones contractuales deberá tenerse en cuenta la reincidencia del concesionario y/o licenciatario, a cuyo fin la autoridad de aplicación deberá reglamentar un Registro de Reincidentes, el que deberá informar antes de la aplicación de sanción.-


ARTÍCULO 65º.- AGRAVANTES: Las sanciones contractuales de multa, podrán aumentarse hasta el máximo previsto cuando:

La falta cometida haya puesto en inminente peligro la vida o salud de las personas.
Entorpezca, altere o perjudique la prestación del servicio público de transporte.-


ARTÍCULO 66º.- INHABILITACIÓN: La sanción de inhabilitación podrá aplicarse a partir del primer incumplimiento grave, lo que importará la imposibilidad de seguir siendo chofer, licenciatario y/o concesionario del servicio de transporte de personas en cualquiera de sus modalidades y formas, de acuerdo a quien sea el incumplidor, la que no podrá superar el término de un (1) año.-


ARTÍCULO 67º.- CADUCIDAD: La sanción de caducidad de las concesiones para el transporte público de pasajeros regular, podrá disponerla la autoridad de aplicación, ad referéndum del Poder Ejecutivo en los casos específicamente previstos en la presente Ley.

Para el servicio no regular, además de proceder por las causales específicas de caducidad para cada forma, también podrá la autoridad de aplicación declarar caduca la licencia, a partir de la segunda reincidencia de incumplimiento contractual grave o de la cuarta reincidencia de incumplimiento contractual leve, conforme a los antecedentes que obren en el Registro de Reincidentes que creará la autoridad de aplicación.-


ARTÍCULO 68º.- CLAUSURA: La sanción accesoria de clausura podrá aplicarse sobre los locales que se utilicen como lugar de actividad principal o accesoria relacionada con el transporte público de pasajeros y será de carácter provisorio hasta tanto se otorguen las habilitaciones pertinentes por la autoridad de aplicación para su funcionamiento.-


TÍTULO II
CONTROLES. INCUMPLIMIENTOS. COMPETENCIA.


ARTÍCULO 69º.- CONTROLES: La autoridad de aplicación ordenará en forma permanente en todo el ámbito de la Provincia de San Juan estrictos controles, mediante el cuerpo de inspectores propios, de la Policía de la Provincia y/o cualquier organismo o fuerza provincial, nacional o municipal que por convenio así se determine, a fin de verificar el cumplimiento y estricta observancia de las disposiciones contractuales aplicables en materia de transporte y de las establecidas por esta Ley.-


ARTÍCULO 70º.- COMPETENCIA: En todo el ámbito de la Provincia de San Juan, será competente en forma exclusiva y excluyente, la dirección de Tránsito y Transporte, quien entenderá en el ordenamiento, procedimientos y comprobación de los incumplimientos cometidos por los concesionarios y licenciatarios en la ejecución de sus contratos respectivos, los cuales se encuentran previstos en esta Ley, como así también la aplicación de las sanciones contractuales que correspondan por los incumplimientos comprobados.-


ARTÍCULO 71º.- PROCEDIMIENTO. ACTAS POR TRANSGRESIONES CONTRACTUALES: En ocasión de realizarse los controles e inspecciones dispuestos por la autoridad de aplicación, deberá utilizarse un formulario de actas de constatación de transgresiones contractuales, con las formas y requisitos que establecerá la autoridad de aplicación. Comprobado el incumplimiento, se labrará la misma y se dará copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga.-


ARTÍCULO 72º.- LABRADO DE LAS ACTAS: Las actas de transgresiones contractuales serán labradas por inspectores de la Dirección de Tránsito y Transporte, o por agente dependientes de otros organismos provinciales, nacionales o municipales autorizados mediante convenio con la autoridad de aplicación, debiendo ser remitidas dentro de los dos (2) días hábiles a la autoridad de aplicación para la sustanciación del procedimiento que se indica.-


ARTÍCULO 73º.- MEDIDAS CAUTELARES: Quedan facultados, tanto los inspectores de la Dirección de Tránsito y Transporte como otros agentes dependientes de organismos provinciales o nacionales autorizados mediante convenio por la autoridad de aplicación, al momento de realizar el acta de incumplimiento, a retener:

Inciso a) LAS LICENCIAS HABILITANTES: En los siguientes casos:

Estuvieran vencidas o falta de constancias de inspección mecánica y/o desinfección.
Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos por la Ley y demás disposiciones. En este supuesto se pondrá en comunicación de tal hecho a la Policía de la Provincia a los fines que actúe dentro del marco y competencia que corresponde conforme al Código de Faltas de la Provincia.
El titular o chofer designado se encuentre inhabilitado para conducir, o no exhiba el carnet correspondiente.
La agencia o empresa a la cual pertenece no se encuentre legalmente habilitada.

Inciso b) LO VEHÍCULOS: Radiándoles preventivamente de circulación y hasta tanto se encuentren en condiciones reglamentarias, en las siguientes situaciones:

El conductor no tenga licencia de conducir para el tipo de vehículo que conduce, o no exhiba el carnet correspondiente, o la licencia estuviese vencida o suspendida, o no haya sido informada su incorporación al servicio.
No cuente con los requisitos mencionados en el Artículo 61º, Inciso a), subincisos 2) a 8).
El vehículo no tenga la totalidad de las luces reglamentarias, o falte alguna de sus chapas patentes o de indentificación del número de licencia.
Falta o insuficiencia del sistema de frenos.
Sistema de dirección del vehículo en condiciones deficientes.
Suspensión del vehículo en condiciones deficientes.
Cubiertas cuyo dibujo no tenga la profundidad que se determine por vía reglamentaria.
Vehículos que emitan gases, ruidos, humo, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites que se establecerá vía reglamentaria.
Vehículo con falta de paragolpes, guardabarros, cubre motor y/o cualquier otro elemento que pueda poner en grave riesgo la seguridad del conductor o de terceros transportados o no.
Vehículos que excedan la capacidad de transporte de pasajeros (cuatro -4-personas) en caso de la forma no regulada.
Vehículos que no cuenten con seguro obligatorio al día.
Vehículos conducidos por personas que hayan ingerido bebidas alcohólicas o se encuentren bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias que disminuyan las condiciones psicofísicas normales.
Vehículos que no cuenten con chofer relevante, cuando así lo exija la autoridad de aplicación en la reglamentación a dictarse.
Estacionar o detenerse en lugares expresamente prohibidos o destinados a la detención de otras modalidades de servicio.
Tomar o levantar pasajeros en paradas destinadas a otra modalidad de transporte.
Prestar un servicio para el cual no está debidamente habilitado por la respectiva licencia.-


ARTÍCULO 74º.- Queda facultada la autoridad de aplicación a radiar a los automotores que no tuvieren licencia otorgada por la misma, los que serán puestos a disposición del Juez de Faltas en turno, conforme lo dispuesto por la Ley N.º 6684. En caso de existir licenciatarios de transporte de personas no regular, en cualquiera de sus formas, que se hayan autorizado en algún Departamento de la Provincia, otorgadas por las respectivas municipalidades y que no hubieran cumplido con el Artículo 1º, última parte, de la presente Ley, los mismos sólo podrán circular dentro del Departamento que lo haya autorizado. Si dichos transportes traspusieran los límites del Departamento otorgante, la autoridad de aplicación de la presente ley tendrá facultad de radiarlos, poniéndolos a disposición del Juez de Faltas en turno.-


ARTÍCULO 75º.- GUARDA Y TRASLADO DE VEHÍCULOS. CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: Los vehículos radiados preventivamente de circulación serán depositados en las playas de estacionamiento que a tal efecto determine la autoridad de aplicación y pagarán por su guarda por día y/o fracción menor de tiempo, el equivalente a la cantidad de cinco (5) litros de nafta común por automóviles y de diez (10) litros de nafta común para el resto de los vehículos.

Si el vehículo fuere trasladado por un medio mecánico adecuado (grúa) por no encontrarse presente el conductor, o estándolo fuere remiso o se negare a hacerlo, pagarán el equivalente a veinticinco (25) litros de nafta común en concepto de gastos de traslado cada diez (10) kilómetros de recorrido o fracción menor.

Los vehículos radiados podrán permanecer hasta treinta (30) días en las playas de estacionamiento. Vencido dicho término sin que el licenciatario o concesionario hubiere solucionado el problema por el cual el vehículo fue radiado, podrá la autoridad de aplicación declarar la caducidad de la licencia o concesión.-


ARTÍCULO 76º.- PRECINTADO DEL VEHÍCULO: A fin de asegurar los efectos personales del infractor, los inspectores procederán a precintar las puertas, baúl y capot del vehículo, dejando constancia de la fecha y hora en que se efectuó el procedimiento. Se deberá dar amplia difusión a la ubicación de los lugares donde funcionen los depósitos referidos en los artículos precedentes.-


ARTÍCULO 77º.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DEL VEHÍCULO AL CONDUCTOR O PROPIETARIO: El vehículo no podrá ser entregado al conductor o propietario hasta tanto no haya satisfecho totalmente los gastos administrativos, los originados por el traslado, depósito o guarda.-


ARTÍCULO 78º.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIÓN: La entrega de la copia del acta de infracción tendrá el carácter de notificación y citación suficiente para comparecer ante la autoridad de aplicación en el plazo que se indique a los fines del ejercicio del derecho de defensa; en ese acto deberá presentar los descargos y ofrecer, en el mismo acto, la totalidad de la prueba de la que intenta valerse, todo lo cual deberá establecerse vía reglamentaria. La incomparecencia autorizará a la autoridad de aplicación, previo dictamen legal y sin más trámite, al dictado de acto formal administrativo por el cual se aplique la sanción contractual si corresponde. En todos los casos deberá notificarse el acta de infracción con copia de la misma, al titular de la concesión o licencia, en el domicilio denunciado por ante la autoridad de aplicación. Producido el descargo y recepcionada la prueba ofrecida en su caso, previo dictamen legal, la autoridad de aplicación dictará acto formal administrativo por el que se resuelva la aplicación o no de sanción por incumplimiento del contrato y conforme lo dispone la presente Ley. La misma podrá ser recurrida administrativa y judicialmente conforme lo dispone la Ley N.º 1784 y el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia.

Para el caso que la sanción fuere de multa ésta podrá ser abonada con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del mínimo establecido para el tipo de incumplimiento que se trate siempre que exista reconocimiento voluntario del mismo en la primera citación y se deposite dentro de los primeros diez (10) días hábiles de haber sido confeccionada el acta de infracción. El pago voluntario tendrá efectos de condena firme. En caso que no se abonare con la reducción mencionada, aplicada la multa y no oblada dentro del término de diez (10) días hábiles de notificado el acto formal administrativo respectivo, se remitirán las actuaciones a Fiscalía de Estado para que inicie el juicio de cobro correspondiente, a cuyo fin se le otorga fuerza ejecutiva al acto formal administrativo que imponga multas.-


ARTÍCULO 79º.- REGLAMENTACIÓN: Por vía reglamentaria se establecerán todos los aspectos relativos a las modalidades de transporte regulado o no regulado que no estén estrictamente previstos en la presente, para una mejor prestación de dicho servicio.-


SECCIÓN V
COMPETENCIA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE


ARTÍCULO 80º.- SERVICIO DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER SIN CHOFER: La locación o préstamo de uso de un vehículo de propiedad de quien lo alquila o presta, con términos y condiciones pactados con el usuario, denomínase servicio de automóviles de alquiler sin chofer, el que sólo podrá ser realizado en la Provincia previa licencia otorgada por la Dirección de Tránsito y Transporte, debiendo reglamentarse los requisitos, procedimientos, obligaciones, derechos, facultades y todo otro aspecto para su efectiva ejecución, en la reglamentación a dictarse.-


ARTÍCULO 81º.- FACULTADES SOBRE TERMINAL DE ÓMNIBUS DE LA PROVINCIA: A los fines del cumplimiento del Inciso c) del Artículo 3º de la presente Ley, la autoridad de aplicación queda facultada para:

Otorgar las concesiones de locales y revocar las mismas, todo ad referéndum del Poder Ejecutivo.
Realizar convenios de pago y de desocupación de los locales comerciales concesionados, con sus respectivos concesionarios aunque los contratos se encuentren vencidos.
En los convenios de pago la autoridad de aplicación podrá realizar quitas y condonar intereses por mora.
Clausurar los locales que no hayan abonado tres (3) cuotas mensuales del pago de concesión correspondiente en forma consecutiva, o cinco (5) no consecutivas, hasta que se produzca el pago respectivo.
Declarar la caducidad de la concesión, a criterio de la autoridad de aplicación, cuando no cumpla con cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el contrato respectivo, y cuando hayan caído en mora en el pago de las mensualidades, en tres (3) cuotas consecutivas, o cinco (5) no consecutivas, aunque las mismas hayan sido abonadas con posterioridad.
Certificar las deudas de las mensualidades de las concesiones, sin necesidad de la declaración de caducidad de las mismas, o declarándolas caducas, a cuyo fin podrá certificar la deuda, otorgándose a dicho certificado carácter de documento ejecutivo, por lo que procederá la acción ejecutiva para su cobro.
Solicitar el desalojo de los locales por vencimiento de término o como consecuencia de la caducidad de la concesión, podrá iniciarse con un pedido de lanzamiento anticipado en el mismo escrito de demanda y como medida cautelar.
Realizar todas las acciones no previstas expresamente en la presente Ley o reglamentación, para dar cumplimiento a la obligación citada, entendiéndose que debe ser ad referéndum del Poder Ejecutivo cuando se trate de actos de disposición, todo lo cual deberá establecerse en cuanto a sus procedimientos, requisitos, facultades y obligaciones, por vía reglamentaria.-

ARTÍCULO 82º.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO: La Dirección de Tránsito y Transporte implementará dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, la revisión, reestructuración, reempadronamiento y ordenamiento del Servicio de Transporte Público de Pasajeros, adecuando las modalidades existentes, a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Podrá a tal efecto, modificar, rescindir, revocar, suspender concesiones, licencias, permisos, habilitaciones, autorizaciones cuando éstas hubieren sido otorgadas ilegítimamente, para lo cual se realizará un estudio individualizado de cada una de ellas, lo que comprende específicamente las otorgadas durante la vigencia de la Ley de Emergencia del Transporte (Ley N.º 7035). Asimismo, queda facultada la autoridad de aplicación, una vez realizado dicho estudio a convertir en definitivas a las autorizaciones, habilitaciones, permisos, etc. que hubieran sido dados en forma transitoria y sean legítimas en su otorgamiento.-


ARTÍCULO 83º.- CANTIDAD DE LICENCIAS: La cantidad total de licencias tanto de taxis como de remiss que resulte del nuevo ordenamiento establecido a partir de la vigencia de esta Ley, no podrá ser superior a las proporciones determinadas en los Artículos 33º y 43º de la presente Ley.-


SECCIÓN VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 84º.- EQUIPARACIÓN Y VIGENCIA ESPECIAL.

Se establece que las licencias actuales de remiss y radio remiss son equiparadas a la forma no regular de remiss que se legisla en la presente Ley.
En virtud que las licencias vigentes en la actualidad para la modalidad no regular para las formas citadas tienen vencimiento el 30 de marzo de 2007, se establece que:

Hasta dicha fecha no regirá lo dispuesto por el Artículo 42º, con relación a la titularidad, período de vigencia y renovación de dichas licencias, aplicándose en estos aspectos y hasta la fecha de vencimiento mencionada lo dispuesto en la actual reglamentación. Vencidas las licencias otorgadas, deberá ajustarse la titularidad, vigencia y renovación de licencias de remiss a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.
todas las licencias vigentes al 30 de marzo de 2007 serán renovadas anualmente, en tanto se ajusten a las condiciones reglamentarias y de calidad del servicio establecidas en la presente Ley.
Los actuales licenciatarios de remiss tendrán prioridad para cubrir el déficit de licencias de taxis hasta el 30 de marzo de 2007.
Con excepción de lo dispuesto en el subinciso c), no se otorgarán nuevas licencias de taxis mientras el cupo de licencias de remiss sea superior a lo dispuesto por el Artículo 43º.-


ARTÍCULO 85º.- ANTIGÜEDAD VEHICULAR: La antigüedad máxima de los vehículos que prestan servicios con la modalidad no regular será determinada vía reglamentaria, siendo de aplicación obligatoria para los licenciatarios actuales y hasta la fecha de vencimiento de las licencias mencionadas en el Artículo anterior.-


ARTÍCULO 86º.- ACTUACIONES INICIADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY: Las actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Emergencia del Transporte (Ley N.º 7035) serán consideradas, si correspondiere, conforme la naturaleza de la cuestión, y a criterio de la autoridad de aplicación, conforme a las disposiciones de esta Ley.-


ARTÍCULO 87º.- NUEVO NÚMERO DE LICENCIA: La Dirección de Tránsito y Transporte al proceder al reempadronamiento, deberá registrar la totalidad de licencias de taxis y remiss. A tal fin deberá otorgar nuevo número a partir del número uno en forma correlativa y sin agregado o discriminación alguna. No podrá otorgar el mismo número a dos o más vehículos. A este fin deberá efectuar el ordenamiento de los titulares de las licencias habilitantes por orden alfabético y por antigüedad en la licencia.-


ARTÍCULO 88º.- DEROGACIONES: Derógase la Ley N.º 3879, con excepción de los Artículos 34º, 35 y 36, sus modificatorias, los Decretos N.º 2132 G/80, con excepción de los Artículos 97º al 121º, ambos inclusive, y Artículo 176º; Decreto N.º 1528/93 y sus modificatorios y Decreto N.º 145/99; y los Incisos p) y g) de los Artículos 129º y 132º, respectivamente, de la Ley N.º 6141 y sus modificatorias (Código de Faltas de la Provincia). La presente Ley deroga toda disposición anterior que se le oponga.-


ARTÍCULO 89º.- Será infracción grave, conforme al Artículo 63º de la presente:

Afectar vehículos al Transporte Público de Pasajeros o de cargas sin autorización de autoridad competente.

Serán pasibles de ser radiados los vehículos afectados al Transporte Público de Pasajeros o de cargas, sin la habilitación de autoridad competente. El vehículo podrá ser trasladado por un medio mecánico adecuado, si el infractor no estuviere presente, o si fuere remiso o se negare a hacerlo, a un lugar habilitado al efecto, estando a cargo del conductor o propietario los gastos que el traslado y depósito irrogaren, sin perjuicio de la sanción que correspondiere. Hasta tanto no se hayan satisfecho totalmente los gastos originados por el traslado y depósito y cumplida efectivamente la sanción, el vehículo no podrá ser entregado al conductor o propietario. Con el fin de asegurar los efectos personales del infractor, la autoridad policial procederá a precintar las puertas del vehículo, dejando constancia de la fecha y hora en que se efectuó el procedimiento. Se deberá dar amplia difusión de los lugares donde funcionen los depósitos referidos precedentemente.-

 

 

 


ARTÍCULO 90º.- Dentro de los noventa (90) días de publicada esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.-


ARTÍCULO 91º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.-