LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N. 7599, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2º.- Incorpórase el Capítulo II, del Título VI, de la Ley N. 5639, de expropiaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“CAPÍTULO II
DEL PROCESO JUDICIAL URGENTE

Artículo 3 3.- En situación de emergencia y en todos aquellos casos en que la satisfacción del bien común y el cumplimiento de políticas de Estado, requiera la realización de una obra o la prestación de servicios que correspondan a necesidades públicas colectivas urgentes y de atención perentoria e impostergable, se podrá imprimir el trámite del proceso urgente, sujeto a las siguientes normas:

La Ley u Ordenanza de Calificación de Utilidad Pública deberá contener, además de los recaudos del Artículo 1, la expresa indicación en forma circunstanciada de la obra a realizar y el servicio público a prestar, de las circunstancias que configuran la situación de emergencia, necesidad y urgencia a atender con el bien sujeto a la declaración y la determinación que el juicio tramitará por las reglas del proceso urgente establecido por esta Ley.
Con la demanda, el expropiante, consignará el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones y peticionará que el Juez dicte, luego de la traba de litis, por sentencia anticipatoria en proceso urgente, exclusivamente la adjudicación de la posesión del bien y la inscripción de dominio a su favor.
El Juez, producida la traba de litis, designará audiencia para dentro de cinco (5) días, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá dentro de los tres (3) días, debiendo expedirse por sentencia anticipatoria fundada exclusivamente sobre la posesión e inscripción del dominio del bien expropiado. El expropiante tomará posesión del bien y se inscribirá el dominio a su favor, quedando habilitado el expropiado para retirar el monto consignado.
La sentencia anticipada será apelable dentro de los tres (3) días y el recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Elevados los autos, el superior llamará a sentencia dentro de los cinco (5) días y deberá dictarla dentro de los quince (15) días siguientes.
El juicio seguirá hasta su finalización por la controversia relativa al valor definitivo del bien y demás cuestiones planteadas, en su caso.-

Artículo 34.- Quien ejerza la iniciativa legislativa, por este procedimiento especial previsto en el artículo anterior, deberá obligatoriamente adjuntar al proyecto todos los antecedentes técnicos de la obra o servicio público a satisfacer, como así también acreditar mediante estudios de los diferentes organismos de gobierno, en los que se describan las circunstancias especiales de la emergencia, necesidad y urgencia, por la que se peticiona a la Cámara de Diputados este procedimiento especial””.-

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley N. 7491, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10.- DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. No habiéndose utilizado el procedimiento administrativo establecido en el artículo anterior o habiendo fracasado, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación:

Con la demanda, el expropiante, consignará el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones y peticionará que el Juez dicte, luego de la traba de litis, por sentencia anticipatoria en proceso urgente, exclusivamente la adjudicación de la posesión del bien y la inscripción de dominio a su favor.
El Juez, producida la traba de la litis, designará audiencia para dentro de cinco (5) días, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá dentro de los tres (3) días, debiendo expedirse por sentencia anticipatoria fundada exclusivamente sobre la posesión e inscripción del dominio del bien expropiado. El expropiante tomará posesión del bien y se inscribirá el dominio a su favor, quedando habilitado el expropiado para retirar el monto consignado.
La sentencia anticipada será apelable dentro de los tres (3) días y el recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Elevados los autos, el superior llamará a sentencia dentro de los cinco (5) días y deberá dictarla dentro de los quince (15) días siguientes.
El juicio seguirá hasta su finalización por la controversia relativa al valor definitivo del bien, si la hubiere, y demás cuestiones en su caso”.-


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco.-