LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la Provincia de San Juan, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Provincial.-

ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos líquidos, gaseosos y sus derivados, teniendo como base los lineamientos establecidos en la legislación nacional y el desarrollo sustentable de la actividad.-


ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo fijará la política provincial con respecto a las actividades mencionadas en el Artículo 2º, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos de la Provincia y del País con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.-


ARTÍCULO 4º.- Declárase al Poder Ejecutivo Provincial como autoridad concedente para otorgar permisos de exploración, y eventuales concesiones de explotación de hidrocarburos, a quien le competerá, en forma privativa, la decisión sobre las siguiente materias:

Determinar las zonas de la Provincia en las cuales interese promover las actividades regidas por esta Ley.
Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y autorizar sus cesiones.
Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.
Anular concursos.
Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.
Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones.
Modificar el valor de los cánones y regalías de exploración, explotación y multas.-


ARTÍCULO 5º.- Desígnase a la Dirección de Recursos Energéticos, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente o aquel organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya, autoridad de aplicación de la presente Ley, quien debe llevar un Registro Catastral Ordenado y vinculado con el Registro Gráfico Minero Provincial y ejercerá el poder de policía, sobre todas las etapas de la actividad vinculada con los hidrocarburos líquidos y gaseosos. A tales fines se elaborarán los pliegos licitatorios y efectuará los concursos públicos o licitaciones necesarios.-


ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo podrá encomendar a Energía Provincial Sociedad del Estado, para que por cuenta propia, asociado o a través de terceros, realice las tareas de exploración, explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos, gaseosos y sus derivados, transporte, almacenamiento, de tales sustancias, la construcción de gasoductos y oleoductos, así como las acciones que le sean conexas.-


ARTÍCULO 7º.- En caso de que se produzcan descubrimientos comerciales, Energía Provincial Sociedad del Estado tendrá la facultad de participar asociada en la fase de explotación con la o las empresas que efectuaron la exploración, con porcentajes variables en razón de las reservas descubiertas, los que deberán ser previamente determinados en los pliegos licitatorios.-


ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo encomienda a Energía Provincial Sociedad del Estado la administración y custodia de todos los datos primarios generados por la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en los permisos y concesiones a otorgar en el futuro, y de la documentación técnica y estadística relacionada con las áreas localizadas o a localizar en la Provincia.-


ARTÍCULO 9º.- Energía Provincial Sociedad del Estado deberá proponer al Poder Ejecutivo, en virtud de lo previsto en el Artículo 8º de la presente Ley, la determinación y delimitación de las áreas en las que sea de interés promover las actividades hidrocarburíferas de la Provincia, y deberá asegurar la guarda, actualización y confidencialidad de la información geológica y geofísica de las áreas, en una completa base de datos en soporte informático, la cual será elaborada y actualizada oportunamente con los datos provistos por los permisionarios o concesionarios, en sucesivas entregas a medida que se cumplan las actividades de exploración y desarrollo de los yacimientos.-


ARTÍCULO 10.- Establécese que la Ley Nacional N.º 17319, sus decretos reglamentarios, y leyes modificatorias, resultarán de aplicación supletoria, en todo aquello que no se encuentre previsto en forma expresa por la Legislación Provincial.-


ARTÍCULO 11.- Régimen de Protección del Medio Ambiente. La aplicación e interpretación de la presente ley, se ajustará a los siguientes principios:

Desarrollo sustentable;
Precaución;
De equidad intergeneracional.
De preservación de los recursos naturales y la integridad de los ecosistemas.

Todos los sujetos que intervienen en la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados alcanzados por la presente ley, estarán sujetos a la legislación provincial vigente o la que eventualmente se dicte en el futuro.-


ARTÍCULO 12.- Los fondos que la autoridad de aplicación recaude por aplicación de esta ley en concepto de cánones vinculados con los permisos de exploración y concesiones de explotación, así también aquellos que se recauden en concepto de regalías, sumas comprometidas y no invertidas, multas y otros pagos y/o contribuciones vinculadas con los permisos y concesiones, serán destinados a Rentas Generales y a solventar el financiamiento de las actividades contempladas en los artículos 8º, 9º y 11 de la presente, conforme a lo que asigne el Poder Ejecutivo a los distintos organismos intervinientes.-


ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N.º 6571, reformado por la Ley N.º 6800, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º.- Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) expedida por la Subsecretaría de Medio Ambiente, quien será autoridad ambiental de aplicación de la presente ley, excepto para las actividades: a) Mineras comprendidas en el Código de Minería, título complementario de la protección ambiental para la actividad minera; b) Hidrocarburíferas; y, c) Minerales radioactivos. Para estas actividades será autoridad de aplicación y encargada de expedir la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.), el Departamento de Minería u organismo que lo sustituya, con intervención de la Subsecretaría de Medio Ambiente y/o la que en el futuro la reemplace”.-


ARTÍCULO 14.- Promoción de inversiones.
Establécese un régimen de promoción por cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, a la actividad hidrocarburífera en su etapa de exploración y explotación, sin perjuicio de otros beneficios que pudieren gozar por incentivos promocionales que otorgue la Nación para esta actividad y estas etapas, consistente en:

Reducción de los cánones de permisos de exploración y su prórroga, y regalías durante la etapa de exploración, de hasta el cincuenta por ciento (50 %).
Reducción por cinco (5) años de los cánones y regalías de explotación hasta un cincuenta por ciento (50%).
Reducción por dos (2) años del impuesto de sellos por los actos, contratos y operaciones derivados o con motivo de la actividad hidrocarburífera de hasta el cincuenta por ciento (50%).


La autoridad de aplicación fijará los porcentuales de reducción, los que serán consignados en el pliego licitatorio.-

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco.-