LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 121 de la Ley N.º 6141 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 121.- Arrojamiento y colocación peligrosa de cosas:

Será castigado con arresto de cinco (5) a treinta (30) días, al que arrojare o depositare en la vía pública, baldío, sitio común o ajeno residuos, desechos, escombros, animales muertos, cosas o cualquier elemento que pueda ensuciar el entorno y obstruir la circulación; sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que no sean de arresto, establecidas por leyes y normas especiales o de jurisdicción municipal. En todos los casos se procederá al secuestro de los vehículos y de los elementos usados para cometer la falta;
Corresponde el doble de la pena establecida en el apartado anterior, si lo residuos y desechos arrojados o depositados fueran peligrosos, siempre que la conducta no constituya delito; sin perjuicio de otras sanciones que no sean de arresto establecidas en leyes o normas especiales o de jurisdicción municipal, correspondiendo el secuestro de los vehículos y elementos usados para cometer la falta;
Será castigado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta el equivalente a cuatro (4) sueldos mínimo y vital:
El que realizare recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje o manipulación de residuos domiciliarios, violando las normas reglamentarias;
Quien destruyere embalajes de residuos depositados por los generadores y provoque su dispersión en la vía pública;
Quien en los casos no consentidos por la ley, provoque emanaciones de humo, gases o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos;
Quien sin la debida cautela colocare, suspendiere o dejare cosas que, cayendo al lugar de tránsito público o lugar privado de uso común o ajeno, pudiere ofender, molestar o dañar a terceros.

En todos los casos procederá al secuestro de los vehículos y elementos usados para cometer la falta”.-


ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el Artículo 127 de la Ley N.º 6141 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 127.- FALTAS DE SANIDAD E HIGIENE. El que infringiere las normas vigentes en la Provincia sobre sanidad e higiene, salvo que la falta estuviere sancionada con pena mayor, será pasible de multa de hasta de dos (2) salarios mínimo vital o arresto hasta treinta (30) días, sin perjuicio de la clausura o comiso a que pudiere dar lugar la falta. Se considerarán especialmente faltas a la sanidad e higiene, las siguientes:

La infracción a las normas sobre desinfección o agentes transmisores;
La contravención a las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias;
La inobservancia a las normas sobre documentación sanitaria exigible;
El que infringiere las reglamentaciones sobre higiene de lugares públicos, privados o vehículos sujetos a contralor de la autoridad encargada de velar por la salud pública;
El que contraviniere las condiciones bromatológicas o higiénicas, en cualquiera de sus etapas de producción, transporte o comercialización, respecto de alimentos, bebidas o sus materias primas o porque no estuvieren aprobados o bien alterados, adulterados o falsificados o elaborados con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas”.-


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis.-