LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley.º 4680, modificados por las Leyes N.º 5078 y 5800, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- El aporte de los afiliados directos obligatorios será el TRES y MEDIO por ciento (3,5%) del total de las remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros devengados cualquiera fuera su denominación, forma de liquidación y pago, con la sola exclusión de las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio, no remunerativo y beneficios sociales.

Aportarán también un UNO y MEDIO por ciento (1,5%) por todos los afiliados indirectos obligatorios. Por cada uno de los afiliados indirectos voluntarios aportarán el DOS y MEDIO por ciento (2,5%), tomando sobre igual base de cálculo.-

ARTÍCULO 20.- Los tres Poderes del Estado Provincial, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado y Municipalidades, igual que las entidades adheridas, efectuarán una contribución del SIETE y MEDIO por ciento (7,5%) de las remuneraciones devengadas por los afiliados directos obligatorios en actividad, excluyendo las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio, no remunerativos y beneficios sociales”.-

ARTÍCULO 21.- Por los jubilados, pensionados y retirados, aportarán idéntica contribución del SIETE y MEDIO por ciento (7,5%), los organismos previsionales responsables de efectuar las retenciones por aportes personales tomando como base los montos de los beneficios previsionales, con la sola exclusión de las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorios, no remunerativos y beneficios sociales”.-


ARTÍCULO 2º.- La modificación que establece el Artículo 1º de la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 2006.-


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis.-