Modifica los arts. 1º, 3º inc. A, B, 8º, 9º, 10º,12º, 13 inc. C , 21º, 29º y agrega los arts. 2º bis, 8º bis, 25º bis a la Ley N.º 6.801, de Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia 120 días a partir de su promulgación para Reglamentarla.-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modífícase el Artículo 1º de la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPITULO PRIMERO OBJETO Y FINALIDAD

ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la conservación, protección, preservación, restauración, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan para que los bienes que lo integran sirvan de testimonio para la memoria, el conocimiento y desarrollo cultural, social y económico de las generaciones actuales y futuras de la comunidad de la Provincia.-“ 

ARTÍCULO 2º.- Agrégase a la ley Nº 6.801 el Artículo 2 bis, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 2 BIS.- También se considerarán integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, todas aquellas construcciones que tengan a la fecha de la sanción de la presente ley, una antigüedad superior a los cincuenta (50) años, contados a partir del comienzo de su edificación, los que son así considerados en forma genérica.
Cuando la construcción sea de carácter privado y no conste con declaración expresa por ley, sino que se refiera a inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia por la declaración genérica realizada en el párrafo precedente, quedarán facultados los propietarios y/o poseedores de las mismas, a comunicar a la Autoridad de Aplicación, cualquier modificación que se pretenda realizar, tales como restaurar, ampliar, demoler, o cualquier otro cambio que altere la construcción o el diseño original.- En ese caso, el propietario permitirá el ingreso al inmueble en cuestión a las personas que designe la Autoridad de Aplicación a los fines previstos en el párrafo siguiente.
La Autoridad de Aplicación, en el supuesto mencionado en el párrafo anterior, estará facultada, en el plazo perentorio establecido en el Artículo 21 de la presente ley, a tomar los registros fotográficos, fílmicos o a través de los medios que considere oportunos y convenientes, a los fines de conservar y registrar la memoria cultural de la Provincia antes de la realización de cualquier obra, no pudiendo interferir en lo demás que vaya a realizar el propietario y/o poseedor.-
Para el caso que la comunicación se realice a través de la Dirección de Desarrollo y Planeamiento Urbano, este organismo deberá informarlo con carácter obligatorio ante la autoridad de aplicación.-“


ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 3), Inciso A) de la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 3º.- A) MONUMENTO NATURAL E HISTÓRICO PROVINCIAL
1) MONUMENTO HISTORICO: Son aquellos bienes vinculados con la historia de la Provincia, a partir del establecimiento de las culturas precolombinas en el territorio provincial, que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de cultura o documentos, siempre que tengan interés histórico, científico o social.-
2) MONUMENTO HISTÓRICO ARTÍSTICO: Son los bienes muebles o inmuebles, que revisten relevante valor estético, y cuya conservación es de público interés.
3) MONUMENTO HISTÓRICO Y ARTÍSTICO: Son aquellos bienes muebles o inmuebles que además de estar vinculados con la historia de la Provincia, a partir del establecimiento de las culturas precolombinas en el territorio provincial, revisten un valor estético, y cuya conservación es de público interés.-
4) MONUMENTO NATURAL: Son aquellos que están constituidos por formaciones físicas y biológicas, o por grupos de esas formaciones en el territorio de la provincia que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético o científico.-“


ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 3), inciso B) de la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 3º.- B) LUGAR NATURAL E HISTÓRICO PROVINCIAL:
1) SITIO HISTÓRICO: Son aquellos parajes o lugares y sus respectivas edificaciones, vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico, antropológico o religioso.- Asimismo, se entiende que el patrimonio industrial forma parte de este concepto, siendo éste el conjunto de elementos de explotación industrial, generado por las actividades económicas de cada sociedad, respondiendo a un determinado proceso de producción, con un concreto sistema tecnológico.
2) SOLAR HISTÓRICO: Son aquellas parcelas o lotes y sus edificaciones si las tuviere, urbanos o suburbanos, o sepulcros, vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
3) SITIO ARQUEOLÓGICO: Son los bienes inmuebles, desde el origen de las culturas precolombinas en el territorio provincial, así como los restos humanos, de la flora, de la fauna, hallados en él, relacionados con esas culturas, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y en tanto se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.
4) SITIO PALEONTOLÓGICO: Son los bienes inmuebles constituidos por aquellos lugares o parajes naturales, que incluyendo los fósiles contenidos en ellos sean susceptibles de ser estudiados, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.
5) PUEBLOS HISTÓRICOS: Son los agrupamientos de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de una evolución humana, por ser testimonio de una cultura o constituir un valor de uso para la comunidad.- Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
6) PUENTES, PARQUES, PLAZAS Y JARDINES: Son los espacios delimitados, producto del ordenamiento realizado por el hombre o no, de elementos naturales, a veces complementados por elementos construidos, y estimados de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores urbanísticos, estéticos, simbólicos, sensoriales o botánicos.
7) FORMACIONES GEOLÓGICAS Y FISIOGRÁFICAS: Son las zonas provinciales estrictamente delimitadas que constituyen el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético o científico.
8) LUGARES NATURALES: Son las zonas naturales provinciales estrictamente delimitadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.-
9) FORMACIONES MINERALES: Meteoritos de valor científico, provenientes del espacio exterior.-“


ARTÍCULO 5º.- Modificase el Artículo 8 de la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 8º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Provincia, la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de San Juan, o quien la sustituya en el futuro.-“


ARTÍCULO 6º.- Agrégase el Artículo 8 bis en la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 8º BIS.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por las disposiciones que rigen en la Administración Pública Provincial, la Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones, facultades, derechos y deberes:
a) Administrar el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, los bienes que lo integran, en las condiciones establecidas en la presente ley y leyes concordantes, con las responsabilidades que en ella se determinan.
b) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, promoción o remoción del personal del Área conforme a las normas establecidas en el Estatuto del Empleado Público y demás disposiciones legales sobre la materia, condicionando el ejercicio de éstas atribuciones a la existencia de las partidas necesarias en el presupuesto provincial.
c) Asignar funciones al personal del Área.
d) Solicitar al Poder Legislativo la declaración de parte integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, de todos los bienes que corresponda su declaración, en virtud del valor cultural y/o natural que posean.
e) Responder los pedidos de informes que solicite el Poder Legislativo, respecto del valor cultural y natural de todo bien a declararse integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, como asimismo sobre la conveniencia de su declaración. De igual manera, presentar el 1º de mayo de cada año, un informe completo del estado patrimonial cultural y natural de la Provincia, a la Cámara de Diputados.
f) Ser el Organismo Ejecutor en la Provincia de todos los programas y actividades específicos, que se autoricen por la Secretaría de Cultura de la Nación a nivel nacional, o cualquier otro Organismo o Repar-tición Nacional con incumbencia en cualquiera de las competencias otorgadas por la presente ley.
g) Elaborar y autorizar la ejecución de programas técnicos sobre el relevamiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, como así también elaborar y ejecutar programas de difusión, publicaciones de obras, investigaciones y estudios que promuevan el conocimiento de ese Patrimonio.
h) Concertar convenios ad referéndum del Poder Ejecutivo, con organismos públicos, privados o mixtos, municipales, nacionales o internacionales, para el estudio, asesoramiento, diseño de proyectos, y la ejecución de los mismos o cualquier otro trabajo que se efectúe sobre dichos bienes.
i) Designar por resolución a los Miembros del Consejo que estime correspondan, a los fines de realizar la supervisión en la ejecución de los convenios celebrados de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.
j) Celebrar convenios con los propietarios, relativos a la conservación y preservación de bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, cuando se trate de bienes de dominio privado.
k) Dictar las normativas y reglamentaciones que considere oportunas y convenientes, relativas a la conservación, protección, preservación, restauración, acrecentamiento y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, cuando se trate de bienes de dominio público.
l) Ejecutar en el ámbito de la Provincia las disposiciones de la ley 24.633 sobre circulación internacional de obras de arte, a la que se adhiere el Estado Provincial en su totalidad por la presente ley.
m) Ordenar la ejecución de los procedimientos que considere conve-nientes y útiles para la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en los bienes declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, sea de oficio o a pedido de tercero interesado.
n) Ordenar la ejecución de todas las actuaciones y procedimientos que considere útiles para la conservación, protección, preservación y restauración de bienes que potencialmente sean considerados aptos para integrar el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia que sean descubiertos en el territorio de la Provincia, a cuyo fin podrá actuar de oficio y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester.
o) Recibir las denuncias sobre la existencia de bienes que puedan estar comprendidos en las previsiones de la presente ley, tomando de oficio y como de especial pronunciamiento, las medidas aptas para la conservación, protección, preservación y restauración de los bienes descubiertos.
p) Aprobar el reglamento interno del Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan que se crea por la presente, a los fines de su funcionamiento y dentro del marco de las facultades otorgadas por la presente ley.
q) Otorgar los permisos de investigación, exploración, prospección, explotación y extracción, como así también las remodelaciones, reconstrucciones o mantenimiento de sitios, lugares, yacimientos, piezas, cuerpos o ejemplares que sean integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, con el cargo de publicar los resultados de la investigación.
r) Designar por resolución a los Miembros del Consejo Asesor que efectuarán el control de la ejecución de los permisos a que se refiere el inciso anterior.
s) Concertar convenios ad referéndum del Poder Ejecutivo, con los Municipios referentes a la forma de aplicación de lo previsto en el Inciso n) del presente, cuando se trate de bienes de dominio público municipal.
t) Difundir información, con una periodicidad anual como mínimo, sobre el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, referida a su composición, custodia, preservación, acrecentamiento y estudio, con el fin de concientizar a la comunidad sobre su valor cultural.
u) Correr vista al Consejo Asesor de todos los expedientes en trámite y que tenga por objeto cuestiones relacionadas con algún bien integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, y de todos los expedientes con denuncias, una vez realizadas las actuaciones que estime correspondan efectuar de oficio y con urgencia a los fines de la conservación, protección, preservación y restauración de los bienes.
v) Ejercer toda la capacidad y competencia conferida por esta ley, correlativas y concordantes, y en general realizar todo acto o gestión que sea necesario para la obtención de los fines y objeto establecidos en la presente ley.-“


ARTÍCULO 7º.- Modificase el Artículo 9º de la ley N º 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9º.- Créase el Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, el que tendrá carácter de Consejo Asesor de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.-“


ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 10 de la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 10º.- El Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, estará integrado por:
a) Un (1) representante del Ministerio del cual dependa la Autoridad de Aplicación, que será quien lo presida.
b) Un (1) representante de la Dirección de Conservación y Áreas Protegidas dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente, o quien en el futuro lo sustituya.
c) Un (1) representante de la Administración de Parques Nacionales o quien en el futuro lo sustituya.
d) Un (1) representante de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.
e) Un (1) representante por cada uno de los Municipios que integran el Estado Provincial.
f) Un (1) representante por la Universidad Católica de Cuyo y otro por la Universidad Nacional de San Juan, con incumbencia en el Área de Patrimonio Cultural y Natural.
g) Un (1) representante de los museos pertenecientes al Estado Provincial.
h) Un (1) representante de todos los Museos Nacionales, sean estos dependientes de Universidades, Instituciones y Organismos de carácter Nacional, ubicados en el territorio de la Provincia de San Juan.
i) Un (1) representante de los Museos Privados, ubicados en el territorio de la Provincia de San Juan.
j) Un (1) representante de la Escuela de Bibliotecología de la Provincia de San Juan.
k) Cuatro (4) representantes por diferentes Organizaciones No Gubernamentales (ONG), legalmente constituidas, con exclusión de las mencionadas en los incisos anteriores, que tengan como objetivo principal la investigación, protección, conservación, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Cultural (dos representantes), y Natural (dos representantes) de la Provincia de San Juan, incluyendo las ONG que se dediquen a fomentar el turismo y la educación, las cuales serán seleccionadas conforme lo establezca la reglamentación a dictarse.
l) Un (1) representante de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano.

Asimismo por invitación del Consejo o del Poder Ejecutivo, podrán integrarlo transitoriamente representantes de aquellas entidades que por su accionar, demuestren preocupación por la problemática del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia.-“


ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 12 de la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 12.- Son funciones del Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, con relación a los bienes mencionados en la presente ley:
a) Aconsejar a la Autoridad de Aplicación, la declaración de parte integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, de todos los bienes que corresponda su declaración, en virtud del valor cultural y/o natural que posean.
b) Colaborar con la Autoridad de Aplicación en las respuestas de los pedidos de informes que solicite el Poder Legislativo, respecto del valor cultural y natural de todo bien a declararse integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, como asimismo sobre la conveniencia de su declaración.
c) Proponer a la Autoridad de Aplicación, programas técnicos de relevamiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, como así también proponerle programas de difusión, publicaciones de obras, investigaciones y estudios que promuevan el conocimiento de ese Patrimonio.
d) Proponer a la Autoridad de Aplicación la concertación de convenios con organismos públicos, privados o mixtos, municipales, nacionales o internacionales, para la ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos bienes. Éstos deberán llevarse a cabo con dirección técnica de personal especializado, y podrá ser supervisada por los Miembros del Consejo que al efecto designe la Autoridad de Aplicación.
e) Aconsejar a la Autoridad de Aplicación sobre la celebración de convenios y sus contenidos con los propietarios, relativos a la conservación y preservación de bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, cuando se trate de bienes de dominio privado.
f) Proponer a la Autoridad de Aplicación las normas a dictar, relativas a la conservación y preservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, cuando se trate de bienes de dominio público.
g) Actuar como organismo asesor de la Autoridad de Aplicación, a los fines de la ejecución en el ámbito de la Provincia, de la ley 24.633 sobre circulación internacional de obras de arte.
h) Asesorar a la Autoridad de Aplicación, sobre la conveniencia y procedimientos que considere útiles para la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en los bienes declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, sea de oficio o a pedido de tercero interesado.
i) Dictar el reglamento interno a los fines de su funcionamiento y dentro del marco de las facultades otorgadas por la presente ley, el que deberá ser aprobado en su totalidad por resolución de la Autoridad de Aplicación.- Para el caso que la Autoridad de Aplicación considerare que el Consejo se excede en sus facultades al dictar dicho reglamento, éste deberá reverlo y adecuarlo a la normativa que rige sus facultades, funciones, y atribuciones.
j) A los fines del funcionamiento interno, podrá conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos, relacionados con la preservación y acrecentamiento cultural y natural de la Provincia.
k) Recibir las denuncias sobre la existencia de bienes que puedan estar comprendidos en las previsiones de la presente ley, debiendo remitirlas de inmediato a la Autoridad de Aplicación a los fines que corresponda.
l) Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre el otorgamiento de los permisos de investigación, exploración, prospección, explotación y extracción, como así también las remodelaciones, reconstrucciones o mantenimiento de sitios, lugares, yacimientos, piezas, cuerpos o ejemplares que sean integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia. El control de la ejecución de dichos permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación, será realizado por los Miembros del Consejo que a tal efecto designe aquella por resolución.- Todos los permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación y controlados por los Miembros del Consejo designados al efecto, serán con el cargo de publicar los resultados de la investigación.
m) Proponer a la Autoridad de Aplicación la concertación de convenios con los Municipios referentes a la forma de aplicación de lo previsto en el inciso precedente, cuando se trate de bienes de dominio público municipal.-“


ARTÍCULO 10º.- Modifícase el Artículo 13 Inciso c) de la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 13.- C): Solicitar a la Autoridad de Aplicación, que requiera a los funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal, la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.-“


ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley N.º 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 21.- La Ley mediante la cual se declare a un bien, Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, implicará la prohibición de la destrucción total o parcial, demolición, ampliación o reconstrucción, en todo o en parte del mismo, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, que tendrá un plazo perentorio para expedirse, fundamentando técnicamente la autorización o no de la alteración del bien.
La ley que declare a un bien inmueble como integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, será notificada expresamente a la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano o al organismo que en el futuro la reemplace, a los fines que tome nota marginal de tal declaración y a los fines previstos por esta ley.
Los Municipios y la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, comunicarán a la Autoridad de Aplicación las solicitudes de permisos para obras en inmuebles que figuren en el Registro del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia.-“


ARTÍCULO 12.- Agrégase el Artículo 25 BIS en la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 25 BIS.- La Provincia de San Juan se adhiere por la presente, a lo prescripto en la Ley Nacional Nº 25.743 que regula el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, en todo lo que no sea modificado por la presente ley, siendo la Autoridad de Aplicación en la jurisdicción provincial la Subsecretaría de Cultura de la Provincia o quien la sustituya en el futuro.
Todas las concesiones que se soliciten en el territorio provincial en el marco de lo establecido en el art. 23 de la ley 25.743, deberán contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser excluido del cumplimiento de dicho requisito los investigadores que presenten planes de trabajo acreditados y aprobados por organismos oficiales, científicos o universitarios, internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales, debiendo establecerse vía reglamentaria los requisitos, deberes, prohibiciones y cargas que éstos deberán cumplir para la obtención del permiso de concesión por parte de la Autoridad de Aplicación.-“


ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 29 de la ley Nº 6.801, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 29.- EL Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, dentro de los ciento veinte días de promulgada.-“


ARTICULO 14.- Derógase toda disposición que se oponga al contenido de la presente ley.-


ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho.-