Modifica los artículos 24º de la Ley Nº 4.435 y 28º de la Ley Nº 3.802  Bien de Familia, adecuándola a las disposiciones del art. 59º de la Constitución de la Provincia y a la Ley Nacional Nº 14.394. Deroga Leyes Nº 3 232; 3 697 y 5 094.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUA

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

DECLARACION DE BIEN DE FAMILIA

CAPITULO I DE LA DECLARACIÓN BIEN DE FAMILIA

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Todo actual propietario de un inmueble rural o urbano puede solicitar de conformidad con el Artículo 59º de la Constitución de la Provincia y Ley Nacional Nº 14 394, sea declarado lote hogar o bien de familia. 

ARTÍCULO 2º.- MODOS DE DECLARACIÓN. La declaración de lote hogar o bien de familia, prevista en el Artículo 59º de la Constitución Provincial, a solicitud de parte, podrá efectuarse ante:

a) El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, sin gasto para el interesado;
b) Notario Público, por acta notarial protocolar o extraprotocolar;
c) El Registro General Inmobiliario por acta administrativa labrada por el funcionario autorizado;
d) El Juez de la sucesión, para que ordene la inscripción en el Registro General Inmobiliario por resolución judicial.


ARTÍCULO 3º.- REQUISITOS. La solicitud de parte, efectuada por algunos de los trámites previstos en el Artículos 2º de la presente Ley, a fin de la declaración de lote hogar o bien de familia debe acompañarse de:

a) El Título de dominio;
b) Informe del Registro General Inmobiliario sobre las condiciones del dominio del inmueble;
c) Copias de las partidas que acrediten el parentesco con el beneficiario.


ARTÍCULO 4º.- EFECTOS. La declaración de lote hogar o bien de familia, a solicitud de parte, efectuada por algunos de los trámites previstos en el artículos 2º de la presente Ley, sólo tendrá los efectos previstos en la Ley Nº 14.394 a partir del asiento o de la anotación marginal en la inscripción del dominio en el Registro General Inmobiliario.


ARTÍCULO 5º.- OBLIGACIONES. La declaración de lote hogar o bien de familia, no excluye al inmueble de la obligación de abonar los impuestos, contribuciones o tasas y sólo podrá ser embargado y ejecutado por deudas de esta naturaleza.


ARTÍCULO 6º.- EXENCIONES. Quedan exentos de sellado y tasas, todos los trámites vinculados a la constitución e inscripción del lote hogar o bien de familia, como así también todas las gestiones para la obtención de partidas y certificaciones.


ARTÍCULO 7º.- RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa que deniegue la inscripción del lote hogar o bien de familia, o decida la controversia sobre su desafectación, no habrá recurso alguno en sede administrativa.


ARTÍCULO 8º.- ADMISIBILIDAD. Para la constitución del lote hogar o bien de familia, se admitirá todo inmueble cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que su destino fuere el de vivienda del constituyente y su familia, o cuando además de ese destino, se realizare actividad lucrativa desarrollada personalmente por su titular y los beneficiarios de la institución.


ARTÍCULO 9º.- REGISTRO ESPECIAL. El Registro General Inmobiliario organizará el “Registro del lote hogar o bien de familia”, que dispondrá de un protocolo especial en el que se asentarán correlativamente, las actas de constitución o desafectación del lote hogar o bien de familia, al igual que las resoluciones de la autoridad de aplicación que dispongan la inscripción, modificación o cancelación; simultáneamente se dejará constancia por nota marginal o asiento en la inscripción del dominio.


CAPITULO II
COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 10º.- Modifícase el texto del Artículo 24 de la Ley de creación del Instituto Provincial de la Vivienda N.º 4435, por el siguiente:

“ARTICULO 24.- Escriturada la vivienda en venta, de pleno derecho queda constituida en bien de familia la misma conforme a la Ley Nacional N.º 14394, debiéndose consignar ello en la resolución de adjudicación y en la escritura traslativa de dominio, anotándose esta circunstancia en el Registro General Inmobiliario”.


ARTÍCULO 11.- Modifícase el texto del Artículo 28 de la Ley N.º 3802, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- El Registro General Inmobiliario es la autoridad competente, administrativa y de aplicación, a los efectos de la constitución del lote hogar o bien de familia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59º de la Constitución de la Provincia y la Ley Nacional N.º 14394. A tal efecto, abrirá un registro especial personal para asentar las manifestaciones correspondientes, sin perjuicio de la anotación en el folio real de la afectación del bien.
El lote hogar o bien de familia podrá constituirse por Decreto del Poder Ejecutivo, por Acta Notarial Protocolar o Extra Protocolar, por Declaración ante el funcionario del Registro autorizado para recibirla, por el modo previsto en el artículo 44º de la Ley Nacional Nº 14.394, o conforme a lo dispuesto en el artículo 24º de la Ley Nº 4435.
La desafectación a petición del interesado, en los casos que no requieran la intervención judicial, se hará: por Decreto del Poder Ejecutivo, por acta ante el funcionario del Registro o por Acta Notarial Protocolar o Extra Protocolar”.


ARTÍCULO 12.- Deróganse las Leyes Nº 3 232; 3 697 y 5 094.


ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


----------000000----------

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.