Modifica el art. 809º Vigencia Temporal de la Ley N.º 7942 Código Procesal Civil y su modificatoria, Ley Nº 7962.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 809 de la Ley N.º 7942 y su modificatoria, Ley N.º 7962, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 809.- VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia el día 10 de septiembre de 2009 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos y artículos siguientes.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los que se regirán por las disposiciones anteriormente aplicables, Ley N.º 3738.
En ningún caso las modificaciones de normas de competencias realizadas por este Código alterará la radicación de los procesos en trámite”.-


ARTICULO 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.-


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve.-